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AL2310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2310-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 Acta 04 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILSON RAFAEL VARGAS MONSALVO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Wilson Rafael Vargas Monsalvo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.° 11 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas y sustentadas, por las dos entidades que componen la pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el aquí demandante WILSON RAFAEL VARGAS MONSALVO, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS (sic) HORIZONTE hoy PORVENIR S.A (sic) en el año 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el aquí demandante WILSON RAFAEL VARGAS MONSALVO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante, VARGAS MONSALVO tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746, así mismo las sumas que hayan sido descontadas por conceptos de gastos de administración y de seguros provisionales sumas que se deberán sufragar de manera indexada, de conformidad con los expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 3 QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del al aquí (sic) demandante WIKSON (sic) RAFAEL VARGAS MONSALVO, con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f. 7 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Modificar el numeral 4° de la sentencia apelada, en el sentido de: “4º) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría (sic) de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 28 de agosto de 2024 y consideró que el valor de las cuotas de administración, las comisiones que se deducen de sus Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 4 propias utilidades y los aportes destinados a la construcción del fondo de garantía de pensión mínima, correctamente indexados, durante el período en que la parte demandada gestionó los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera los 120 SMLMV (f.° 12 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los gastos de administración fueron correctamente destinados según lo exige la ley, cumpliendo con su propósito legal y beneficiando al demandante al administrar sus recursos de manera adecuada, principalmente a través de inversiones para su rentabilidad.

Como los fondos fueron usados correctamente y no están en poder de la demandada, imponer una condena que obligue a devolver las sumas implicaría un perjuicio económico para la parte representada, lo que justifica el interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, considerando que el monto de las cuotas de administración, las comisiones a cargo de sus propias utilidades y las contribuciones para la creación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, durante el periodo en el que la parte demandada gestionó los aportes del actor, es decir, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, 14 de junio de 2024, no supera las 120 SMLMV (f.° 15 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Wilson Rafael Vargas Monsalvo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […]

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante, VARGAS MONSALVO tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746, así mismo las sumas que hayan sido descontadas por conceptos de gastos de administración y de seguros provisionales sumas que se deberán sufragar de manera indexada, de conformidad con los expuesto en la parte motiva del presente proveído. […] Al resolver el recurso de apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de: 4º) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 7 esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 8 de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00108-01 SCLAJPT-04 V.00 9 Barranquilla profirió el de 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILSON RAFAEL VARGAS MONSALVO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB5709EE41EDD03685302D8C3A740DF2A740C05C7FF2C1BD657DF1D608E00216 Documento generado en 2025-04-29