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AL2309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2309-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00119-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.

ANTECEDENTES Decide la Corte sobre la devolución del expediente ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se corrija la sentencia CSJ SL3337-2024, ello, mediante proveído del 14 de febrero de esta anualidad, dentro del proceso del epígrafe. II. CONSIDERACIONES A través de la providencia arriba subrayada, la Corte, constituida en sede de instancia (Tribunal), resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), y en su lugar se dispone: Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00119-01 SCLAJPT-04 V.00 2 1.1. Declarar que Iván Darío Ruiz Mora, sostuvo las siguientes relaciones laborales con las accionadas: • Del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012 con Sinergia Global en Salud S.A.S. • Del 1º de marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019 con la Clínica Palma Real S.A.S. Es decir, accedió a la primera pretensión declarativa impetrada por el accionante –que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas–.

Ahora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, devuelve el expediente a esta Corte, para que proceda a la corrección de la sentencia CSJ SL3337-2024, esto, después de razonar así, Seria del caso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y fijar las agencias en derecho en segunda instancia; sin embargo, se advierte que al revisar la sentencia del 03 de diciembre de 2024, mediante la cual la Corporación CASA la proferida el 01 de septiembre de 2023 por este Tribunal, en la parte motiva de la providencia se condenó a una de las demandadas y absolvió a la otra sociedad convocada, por su parte el numeral cuarto estipuló que se condena en costas en ambas instancias a cargo de las pasivas.

Así las cosas, al existir contradicción entre en lo indicado en la parte motiva y la resolutiva, no es posible para este despacho fijar las agencias en derecho, por esa razón se devuelve el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para su correspondiente corrección. Al respecto, se impone recordar que las solicitudes de corrección de las sentencias, al tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, puede ser enmendada oficiosamente por el juez que la pronuncio –en este caso la Corte– o, por solicitud de las partes, en aquellos eventos en que se produzca un error aritmético o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00119-01 SCLAJPT-04 V.00 3 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», particularidades que, hay que decirlo, acá no se han dado.

Así, volviendo al Código General del Proceso, precepto 365, numeral 4, que a la letra reza: «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias», normatividad que pone de cara con lo acaecido en el sub lite, es decir, se revocó la sentencia de primer grado y en su lugar se accedió a lo reclamado por el actor en su pretensión declarativa, y si bien se absolvió de las condenatorias a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., por prosperar la excepción de prescripción formulada por ella, de igual manera se dan los presupuestos para condenar en costas en los términos del precepto 365 ibidem, numeral 5º, que establece: «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Esta última normativa que eventualmente daría para una solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de establecer si la condena en costas respecto de la sociedad referida, es parcial o total, tópico que, tampoco es del resorte del Tribunal, sino de las partes (art. 287 ídem). Finalmente, recuérdese que las normas procesales son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 13 ibidem), por ende, no le es dable a esta Corte salirse del debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial, luego, ante el requerimiento del juez de segundo grado, no queda más, sino que, desestimarlo, pues, lo argüido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00119-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Buga, no es de su competencia, por consiguiente, se ordenará que el presente expediente, regrese al tribunal de origen para que siga su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, conforme lo expuesto en las consideraciones descritas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADA499B7E01DB7C31E254C8EB07B9D31E0ED229A9610DC8EE1050E461B6A6B86 Documento generado en 2025-04-21