SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2309-2023 Radicación n.° 98098 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que IVÁN FELIPE BARBOSA VIRGÜEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informado idóneamente sobre las condiciones y los efectos de su traslado.
En consecuencia, solicitó retrotraer las cosas a su estado anterior y activar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso. Mediante sentencia de 25 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 401 a 404 del c. del Juzgado).
PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante IVÁN FELIPE BARBOSA VIRGÜEZ a través de PORVENIR S.A., de fecha 01 de noviembre de 1998. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración.
CUARTO. - ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante IVÁN FELIPE BARBOSA VIRGÜEZ como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) smlmv.
Sin costas respecto de COLPENSIONES. Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones y Porvenir interpusieron, a través de providencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 35 a 44 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 25 de octubre de 2022 (f.os 56 a 58 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la devolución de todos los valores, incluidos los gastos y cuotas de administración, superan ampliamente el interés requerido para recurrir. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 67 a 69 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandante indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se acompasa con el actual criterio de esta Sala; sumado a ello, que los valores frente a los cuales se ordenó a la devolución no son de propiedad del fondo recurrente, con lo cual, no se le ocasionó perjuicio económico alguno. Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, confirmado en segunda, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Iván Felipe Barbosa Virgüez realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: […] TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración. […].
Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha señalado esta Corte en numerosas oportunidades, en Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 6 tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante, toda vez que, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, este último se pronunció. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos seiscientos seis pesos ($1.300.606).
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que IVÁN FELIPE BARBOSA VIRGÜEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 7 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98098 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 09 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________