CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80418 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2309-2018 Radicación n.° 80418 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 1o de noviembre de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por ELISA HERNÁNDEZ VARGAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2016 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que luego declarar que la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutó el señor Arturo José Rojas Osorio sí es transmisible a sus causahabientes y que la demandante Elisa María Hernández Vargas y la menor María José Rojas Hernández les asiste el derecho a que la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., les reconozca y pague la pensión desde el 1º de noviembre de 2015 en forma vitalicia para la cónyuge Elisa María Hernández Vargas en proporción del 50% y el restante 50% en forma temporal para la menor María José Rojas Hernández y hasta los 25 años siempre que acredite la condición de estudiante y al pago del retroactivo pensional de $15.765.963,66 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Contra tal determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2017 que confirmó la de primer grado. Dentro del término legal para interponer recurso extraordinario la convocada otorgó nuevo poder a la abogada Heimy Johana Blanco Navarro, quien oportunamente formuló el recurso de casación. Mediante providencia del 1º de noviembre de 2017 el colegiado no concedió el recurso extraordinario interpuesto al estimar que el «poder presentado por la recurrente (fol. 40) es otorgado por la Dra. Helleen Jiménez Ayala apoderada general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de la intervenida Electricaribe S.A. E.S.P., sin embargo tal calidad no es acreditada mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal.
Por lo que en atención a los artículos 74 y 75 del CGP, aplicables por analogía al rito laboral de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, no es posible reconocer personería a la apoderada»; y concluyó « Así las cosas al no haberse interpuesto el recurso por persona legitimada para hacerlo, la Sala se abstendrá de estudiarlo». Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que se equivocó el tribunal al no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada aduciendo una falta de legitimidad toda vez que como se evidencia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla la doctora Heleen Jiménez Ayala se encuentra inscrita y fue quien otorgó el poder respectivo, el cual se allegó junto con el medio de impugnación. Agregó, que si la Sala al observar la ausencia de dicho documento debió advertirlo a la parte y no abstenerse de estudiarlo en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa a la convocada.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal para mantener su posición argumentó que, «En el presente caso la memorialista se encuentra aportando el certificado de existencia y representación legal, sin embargo no es posible para la Sala retrotraer la actuación, y darle validez a la presentación del recurso de casación, toda vez que sería contrario al debido proceso y al principio de preclusión» en respaldo reprodujo jurisprudencia de esta Corporación donde se sostuvo: «…La incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso..
Auto No. 70 de 12 marzo, 1996, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil». También indicó que «… no se puede sostener que una vez cumplida la formalidad sus efectos se extienden hacia el pasado, no solo porque las actuaciones judiciales no pueden quedar al capricho de las partes, sino porque ello desconocería el principio procesal de preclusión que precisamente informa el de certeza y seguridad jurídica Auto C-7657 de junio 3 de 1999, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez» y ordenó la expedición de copias.
(Folios 169 y su vto). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir y; d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En efecto, al radicar en la secretaría del tribunal un nuevo poder por la convocada se entiende automáticamente revocado el anterior en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», vigente a la ocurrencia de estas actuaciones y aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, como el motivo que originó la denegación del recurso extraordinario interpuesto por la convocada por parte del juez de alzada fue la falta de legitimidad de la apoderada que lo formuló al omitir allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a efectos de demostrar la calidad de quien le confirió el poder, vale decir, la doctora Helleen Jiménez Ayala, como apoderada general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de Electricaribe S.A. E.S.P..
En el presente caso una vez examinadas las copias allegadas, advierte la Sala que luego de emitida la sentencia de segundo grado, la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. otorgó nuevo poder a la abogada Heimy Johana Blanco Navarro para que continuara con la representación judicial de la entidad, el cual se radicó en la secretaría del tribunal junto con el escrito de interposición del recurso extraordinario sin acompañar el correspondiente certificado de existencia y representación de esta entidad a efectos de acreditar la calidad de quien lo confirió, doctora « Helleen Jiménez Ayala» como « apoderada general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de la intervenida Electricaribe S.A. E.S.P.», conforme dio cuenta el colegiado en providencia del 1º de noviembre de 2017, al negar la casación « al no haberse interpuesto por persona legitimada para hacerlo».
Contra dicha determinación la parte afectada interpuso recurso de reposición, en el que señaló el yerro en que incurrió el tribunal al no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada al invocar una supuesta falta de legitimidad, pues es claro que quien lo confirió « Heleen Jiménez Ayala » ostentaba la calidad de apoderada general de la convocada, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el cual se allegó con ese medio de impugnación. Nótese entonces, que la omisión residió en no allegar la prueba para acreditar la calidad de quien confirió el poder, más no en la ausencia de poder de la abogada Blanco Navarro quien interpuso oportunamente el recurso extraordinario en representación de la convocada.
Por tanto, si con el recurso se allegó el documento que extrañó el juez de alzada, es claro que una vez se cumplió con la formalidad quedó superado el motivo de originó la denegación del recurso extraordinario y era razón suficiente para reponer la actuación reprochada y conceder el medio de impugnación extraordinario sin que ello signifique que los efectos de tales actuaciones se extienden hacia el pasado en desconocimiento del principio de la preclusión, porque conforme se anotó en precedencia, la omisión residió en no allegar el certificado de existencia y representación de la entidad y no en la presentación del poder conferido a quien intentó la casación, evento en el cual la razón si estaría de lado del tribunal, pues aplicaría, sin lugar a dudas, el principio de preclusión de las actuaciones procesales.
Así mismo, es de advertir que en el presente caso cuando el colegiado observó la ausencia del mencionado documento, de manera automática negó el recurso interpuesto, aun cuando durante tal actuación bien pudo proveer mediante las facultades que le son propias, para que la interesada allegara la documental echada de menos en el trámite adelantado en esa instancia. No obstante, una vez se aportó el documento en mención, el juez de apelaciones mantuvo incólume la determinación cuestionada en desconocimiento de los derechos de la parte demandada.
En consecuencia, en estas precisas circunstancias es claro para la Sala que en el asunto bajo examen, se satisfizo el segundo requisito, pues conforme quedó asentado en los antecedentes, quien intentó interponer el recurso de casación en representación de la demandada Electricaribe tenía legitimación adjetiva suficiente para hacerlo. Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y, en su lugar, se concederá dicho recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero. Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ELISA HERNÁNDEZ VARGAS contra la recurrente.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación. Segundo. SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2