Micelio
AL2308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2308-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00563-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 565 a 568 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA [ ], en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas Órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.A. y de la AFP PORVENIR S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA en el RPM, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

CUARTO: DECLARAR no prósperas ni probadas las excepciones de mérito que fueran formuladas por las codemandadas, a Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 3 excepción de la denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y atendiendo la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. […] Al resolver la apelación que Colpensiones presentó y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó el numeral segundo y revocó parcialmente el cuarto, en los siguientes términos (f.os 7 a 24 del c. del Tribunal):

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las excepciones de mérito que fueran formuladas por las codemandadas, incluida la denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE. [ ] Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con auto de 28 de octubre de Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, al considerar que los dineros cuya devolución se pretende son de propiedad del demandante y no afectan el patrimonio de la entidad (f.os 29 a 32 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, indicó en síntesis que en este caso es necesario la aplicación de la sentencia CC SU- 107-2024. No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al reiterar los argumentos del auto impugnado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 37 a 40 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Dicho lo anterior, en el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Isabel Fonnegra Montoya realizó y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. a: Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 6 [ ]

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas Órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La anterior decisión adicionada y revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, dispuso «devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» y declarar como no probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe» y confirmó lo demás. En tales condiciones, toda vez que Porvenir S. A. se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos.

Pues bien, en el caso, se advierte que la condena impuesta se circunscribe, única y exclusivamente a la Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 7 devolución de gastos de administración y seguro previsional correspondientes. Al respecto, se advierte que tales conceptos podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados sobre dichos emolumentos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Sin embargo, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

De otra parte, se hace necesario señalar que los argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cuestionar las sumas que integran el interés económico para recurrir en casación, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado, pero bajo los argumentos aquí expuestos.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 0500131-05-009-2021-00563-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04F0B6D29F4CF994A0196111461F5625449BCA2332947D0D90555B25C3439C7E Documento generado en 2025-04-29