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AL2308-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2308-2022 Radicación n.° 88298 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la transacción y terminación del proceso ordinario laboral adelantado por LENIN PACHECO MEJÍA contra VIGILANCIA GUAJIRA LTDA VIGIL LTDA. I.

ANTECEDENTES Lenin Pacheco Mejía demandó a la empresa Vigilancia Guajira Ltda. (en adelante Vigil Ltda.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 21 de diciembre de 2004 y el 12 de julio de 2016, terminado sin justa causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto; a la reliquidación de Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 2 cesantías por los años 2005 a 2008 y 2009 a 2015 y de la prima de servicios del año 2015; al pago de los salarios adeudados por los meses de abril y mayo de 2015 y marzo y abril de 2016 y, a las sanciones por mora contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990.

De forma subsidiaria, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Vigil Ltda. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió, PRIMERO: Declarar que entre el demandante LENIN PACHECO MEJÍA y la empresa VIGILANCIA GUAJIRA LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se inició el 21 de diciembre de 2004 y terminó el 12 de julio de 2016, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de ésta (sic) providencia.

SEGUNDO: Condenar a la empresa VIGILANCIA GUAJIRA LTDA, a pagar a LENIN PACHECO MEJÍA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: A. Por Reliquidación de Cesantías $625.372. B. Por reliquidación de Primas $1.253.417. C. Por salario dejado de cancelar $1.215.633 D. Por Indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 $93.460.611.

E. Por concepto de Indemnización Moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $44.612 diarios, contados a partir del 13 de julio de 2016 hasta por el término de veinticuatro (24) meses y a partir del inicio del mes 25 deberá pagar al ex trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada VIGILANCIA GUAJIRA LTDA de las demás pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 3 Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la mencionada determinación, la empresa interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte el 16 de septiembre de 2020 y, después de surtidos los trámites pertinentes, el expediente se encuentra al despacho pendiente de fallo.

Por medio de memorial allegado el 17 de mayo de 2022, la apoderada de Vigil Ltda. solicita dar por terminado el proceso ordinario laboral en curso, con ocasión de la firma de un contrato de transacción de fecha 11 de mayo de 2022, en donde las partes acordaron las siguientes cláusulas:

PRIMERO. La EMPRESA VIGILANCIA GUAJIRA LTDA -VIGIL LTDA ofrece al ex trabajador. PACHECO MEJÍA, una suma única de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000 MCTE), con el fin de transar todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral con radicación única 446503105001201800080-01 bajo el radicado interno N° 88.298, incluyendo las costas procesalelE (sic) que será cancelada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se notifique el auto que apruebe la transacción y de por terminado el proceso señalado, con lo cual se declara a paz y salvo por las pretensiones de la demanda y por cualquier otro derecho incierto y discutible que pudiere surgir de la relación laboral que existió entre ellas sin reservarse ninguna de las dos partes reclamación alguna posterior.

SEGUNDA. Que la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000 MCTE), será cancelada por La (sic) EMPRESA Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 4 VIGILANCIA GUAJIRA LTDA -VIGIL LTDA al ex trabajador y demandante LENIN PACHECO MEJÍA, mediante transferencia Bancaria […] del Banco Agrario a nombre del demandante, de la cual deberá presentar certificación de la entidad Bancaria, donde conste que se encuentra activa al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO. Que en virtud de lo anterior, el señor LENIN PACHECO MEJÍA, manifiesta que ACEPTA la propuesta en los términos planteados y que ha sido informado sobre la trascendencia de éste (sic) acuerdo de transacción así como de los efectos del presente acuerdo, lo cual quiere decir que lo que hoy se pacta entre las partes, no puede ser modificado por decisión alguna y con éste (sic) acuerdo se finaliza de manera definitiva el proceso No. 446503105001201800080-01 - radicado interno N° 88.298 y todas las controversias, acciones, reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidas en relación con la vinculación laboral que existió. Es decir que sabe que, una vez suscrito el presente acuerdo de transacción, no queda habilitado ni facultado para elevar reclamo alguno contra la ex empleadora por el asunto que aquí se transa.

CUARTO. Que el demandante LENIN PACHECO MEJÍA, manifiesta que ha analizado la propuesta y la acoge sin condicionamiento ni restricción alguna, toda vez que efectivamente la oferta efectuada está acorde con sus pretensiones. Que conoce que la presente oferta es legítima y que está en libertad de acogerla o no, pues prima la libertad y voluntad de las partes y personalmente la ha conocido a plenitud y la acoge sin restricción de ninguna naturaleza.

Finalmente manifiesta que la demandada le ha dado a conocer la trascendencia de éste (sic) acuerdo y los alcances de la misma, lo cual quiere decir que lo que hoy pacta con la ex empleadora no puede ser modificado por decisión alguna y con éste (sic) acuerdo se finaliza de manera definitiva el proceso No. 446503105001201800080-01 - radicado interno N° 88.298 y todas las controversias, acciones, reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidas en relación laboral, Es decir que sabe que una vez suscrito el presente acuerdo, no queda habilitado ni facultado para elevar reclamo alguno por el asunto que aquí se concilia, pues hace tránsito a cosa juzgada, QUINTO. Que el señor LENIN PACHECO MEJÍA de igual modo, declara que se encuentra libre de cualquier 'r9Óékpl (sic), consentimiento y está de acuerdo con los términos de esta transacción, que la decisión de cepta6flhs (sic) voluntaria y lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y viciado el consentimiento por error, fuerza y dolo, al tiempo que declara a la empresa A GUAJIRA (sic) VIGIL LTDA a PAZ Y SALVO por todo concepto de derechos laborales legales y les (sic), de origen incierto y discutible que se pudieran Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 5 derivar del vínculo que existió entre las partes, quedando totalmente resueltas cualquier diferencia de índole laboral o cualquier derecho derivado de la relación laboral que unió al ex trabajador con su ex empleadora.

SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, la empresa VIGILANCIA GUAJIRA VIGIL LTDA en su calidad de demandada, por conducto de su mandataria judicial, se compromete a presentar de manera inmediata, ante la Honorable Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Magistrada Ponente Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, un memorial suscrito por ésta, solicitando la aprobación al presente acuerdo transaccional y la terminación del presente proceso ordinario laboral de LENIN PACHECO MEJÍA contra EMPRESA VIGILANCIA GUAJIRA LTDA -VIGIL LTDA Rad.

Única 446503105001201800080-01 — Radicado interno N° 88.298. SÉPTIMO, Que de conformidad con el art. 2483 del C.C., las partes reconocen que la presente transacción hace tránsito a cosa juzgada y la primera copia del documento presta mérito ejecutivo. II. CONSIDERACIONES A partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ]. […] En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 6 Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 7 Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de cara a lo expuesto anteriormente, se cumplen los requisitos legales expuestos, pues (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible;

(iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el acuerdo alcanzado por las partes cubre integralmente las eventuales condenas por reliquidaciones salariales y prestacionales que fueron falladas en instancias, a más de reconocer un excedente que envuelve cualquier diferencia adicional –en particular, lo atinente a moratorias–, por lo que no existe causa alguna que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin costas en esta sede en atención al acuerdo logrado y a la ausencia de oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada entre LENIN PACHECO MEJÍA y la recurrente VIGILANCIA GUAJIRA LTDA VIGIL LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

TERCERO: Sin costas en sede extraordinaria.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88298 SCLAJPT-05 V.00 9 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 446503105001201800080-01 RADICADO INTERNO: 88298 RECURRENTE: VIGILANCIA GUAJIRA LTDA. - VIGIL LTDA. OPOSITOR: LENIN PACHECO MEJÍA MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 071, la providencia proferida el 24/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/05/2022. SECRETARIA__________________________________