SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2307-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO JAIME CAÑAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Fernando Jaime Cañas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 550 al 552 c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor FERNANDO JAIME CAÑAS en el año 1996 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A (sic) a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliada (sic) en dicho fondo, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta providencia. […] Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 15 al 32 c. del Tribunal): ADICIONAR la sentencia, de primera instancia proferida por la Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO JAIME CAÑAS contra PORVENIR (sic), y COLPENSIONES, para que en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
En lo demás se confirma la providencia. […] Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 19 de julio de 2024 y consideró que la AFP debería cubrir únicamente los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, seguros previsionales y los aplicados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los cuales sí podrían considerarse una carga económica para el fondo, sin embargo, los mismos no superan la cuantía de los 120 SMLMV (f.os 78 al 80 c. del Tribunal) Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para sustentar, argumentó que tras realizar los cálculos de las condenas que le fueron impuestas, tomando en cuenta el tiempo que el actor estuvo en Porvenir Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 4 SA, es decir, desde el 1.º de octubre de 1996 hasta el 24 de mayo de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, se supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ante ello, el juez colegiado no repuso la decisión al considerar que en el presente caso no se causaría agravio económico al recurrente con la devolución de todos los recursos recibidos con ocasión a la afiliación del actor, excepto los costos o gastos de administración, los cuales no superan la cuantía exigida para recurrir en casación (f.os154 al 156 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. En respuesta, la contraparte presentó réplica; sin embargo, la misma fue presentada de manera extemporánea. Ahora, según consta en informe secretarial, el 1 de octubre de 2024 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso.
En el documento, manifestó: [ ] Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años contados a partir de la promulgación de la Ley, las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa.
Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Siendo tan precisa la norma en cuanto al deber de asesoría y la consagración de un derecho a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que cumplan los requisitos relacionados, no resulta factible desde el punto de vista legal, limitar el traslado a los afiliados que se encuentren en la situación descrita del art. 76 de la Ley 2381 de 2024, ni establecer condiciones especiales para ello o determinar una segmentación de los afiliados dependiendo de si este ha interpuesto o no una acción judicial de manera previa, pues ello desconocería la libertad de elección de régimen pensional que el legislador y los jueces de la República han querido proteger.
En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.
En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de Ley 2381, se ordené (sic) la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas. [ ] II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Fernando Jaime Cañas realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […] CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A (sic) a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que incluyen comisiones, los Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 7 porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliada [sic] en dicho fondo, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago. […] Al resolver el recurso de apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de: ADICIONAR la sentencia, de primera instancia proferida por la Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO JAIME CAÑAS contra PORVENIR (sic), y COLPENSIONES, para que en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
En lo demás se confirma la providencia. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 8 previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y pagos de seguros de fogafín, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 9 en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 10 transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la réplica fue presentada extemporáneamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00451-01 SCLAJPT-04 V.00 11 CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el de 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO JAIME CAÑAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 624EFED8D4ABC7A2F77C2011D042660A68C8656D87E3FCB83C51E686CC392ADE Documento generado en 2025-04-29