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AL2307-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77044 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2307-2018 Radicación n.° 77044 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes denominadas aclaración y adición del auto que resolvió la admisión de la demanda de casación y la solicitud de librar mandamiento de pago, formulada por el apoderado de la parte opositora, MARTA PATRICIA VILLA OSPINA, dentro del trámite de casación adelantado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Una vez surtido el reparto en esta Corporación, la Sala admitió mediante auto del día 8 de marzo de 2017 el recurso de casación presentado por la parte recurrente, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concediéndole traslado, por lo cual, procedió a radicar la demanda de casación, dentro del término legal.

Posteriormente, el día 12 de mayo de 2017, el apoderado de la parte opositora, allegó solicitud denominada aclaración y adición el auto admisorio, obrante a folios 26 y 27 de este cuaderno, manifestando: « 1. Sírvase aclarar la providencia mediante la cual se admite la demanda de casación […] 2. Adición de la providencia. Teniendo en cuenta el contenido de la decisión mediante la cual se admite la demanda de casación, y que allí no se refiere a si es o no elegible la demanda […] », aduciendo que presuntamente la Sala no sustentó la admisión con lo mencionado en el inciso 3, del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

Así mismo, el apoderado de la parte opositora, presentó solicitud obrante a folio 47 del cuaderno de la Corte, con el fin que esta Corporación ordene librar mandamiento de pago, a favor de su poderdante y en contra de la parte recurrente, Porvenir S.A., « para que pague la mesada pensional, por concepto de la pensión de vejez, reconocida en sentencia de primera instancia, y confirmada en la alzada, al igual que por las sumas de dinero correspondiente las mesadas pensionales ya causadas (Retroactivo), por costas procesales, indexación y demás conceptos que contienen los respectivos fallos.» De igual forma, refiere en el escrito precitado que la parte recurrente: « no solicitó dentro del término establecido para ello, la suspensión de la ejecución de la sentencia.», luego, el mismo apoderado de la parte opositora presentó memorial de reiteración visible a folio 49.

II. CONSIDERACIONES Una vez la Sala observó que la providencia impugnada es susceptible del presente recurso extraordinario, verificó el cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso, procedió a realizar la admisión y dispuso el traslado al recurrente, para presentar el respectivo escrito de demanda. El apoderado de la parte demandante presenta reparos en la providencia que efectuó la admisión por la presunta inaplicación del inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es de su sentir que: «el contenido de la decisión mediante la cual se admite la demanda de casación, y que allí no se refiere a si es o no elegible la demanda de casación impetrada por parte de Porvenir s.a. (sic), para cuyo efecto debió haberse sustentado […]».

La normatividad ibídem, manifiesta que la Sala Laboral en su especialidad como Tribunal de Casación, podrá « seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. », el cual corresponde al segundo inciso, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la cual manifiesta: […] en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación. Conforme lo anterior, la admisión de la presente se tramitó con fundamento en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., de conformidad con lo establecido en el art. 93 del CPL., modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y no mediante el trámite de selección de sentencias como Tribunal de Casación contemplado en la Ley 1285 de 2009, por lo tanto, las solicitudes denominadas de aclaración y adición del auto admisorio de la demanda, por incumplimiento del inciso del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, deberán negarse, por improcedentes, ya que no corresponde a la Sala sustentar el auto admisorio en el sentido que pretende el solicitante.

Tampoco es factible acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la parte opositora en casación, respecto a la petición de librar mandamiento de pago de los conceptos declarados en primera y segunda instancia, con el fundamento es que la parte recurrente, « no solicitó dentro del término establecido para ello, la suspensión de la ejecución de la sentencia.”, lo anterior, ya que por sabido se tiene, el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia. Conforme lo anterior, deberán negarse por improcedentes las solicitudes referidas y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o adición del Auto de 08 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió el Recurso de Casación.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud tendiente a que se libre mandamiento de pago solicitado ante esta Corporación, por el apoderado de la parte opositora, Marta Patricia Villa Ospina.

TERCERO: Continuar con el trámite del recurso de Casación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6