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AL2305-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2305-2026 Radicación n. ° 76001-31-05-008-2021-00438-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación y sobre la solicitud de amparo de pobreza que CRISTHIAN MONTOYA LASSO presentó en el proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI COMFANDI.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que celebró con Comfandi y que terminó por razones imputables a la empleadora. Así mismo, solicitó que se declarara ineficaz la carta de terminación del contrato; que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba; que se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 2 legales y extralegales causados, de forma indexada; que se condenara al pago de la indemnización moratoria y perjuicios morales; a lo que resultara probado ultra y extra petita; y a las costas procesales.

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante y, por apelación del promotor del proceso, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Por su parte, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el citado proveído, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación mediante auto de 25 de julio de 2025.

El 15 de julio de igual año, Cristhian Montoya Lasso elevó petición de amparo de pobreza, bajo la gravedad de juramento de que se encuentra en grave estado de salud, lo que no le permite asumir los costos en caso de que la demanda no prospere y se le condene en costas o agencias en derecho; así mismo, manifiesta que cuenta con una abogada que presentará la demanda de casación (Actuación 7 ESAV).

El 28 de julio del año en curso, se allegó demanda junto con la sustitución de poder a la abogada Alba Edith Gómez Carrera (Actuación 8 ESAV). Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos legales.

En consecuencia, se continuará con el trámite. Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se requiere considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022 y CSJ AL8546-2025).

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. Al examinar la Sala el memorial que el accionante allegó, se observa que, en efecto, afirmó bajo la gravedad de juramento que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos, en caso de que la demanda no prospere y se le condene en costas o agencias en derecho; así mismo manifiesta que cuenta con una abogada, quien presentará la Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demanda de casación. En ese sentido, el amparo de pobreza que pretende el demandante busca la exoneración de las costas o agencias en derecho en caso de no prosperar la demanda de casación. Tal declaración cumple las previsiones del artículo 151 del CGP, por lo cual se procede a lo requerido de conformidad con el artículo 154 ibidem, «cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y de no ser condenada en costas, si ello ocurriere», en caso de ser vencido en juicio (CSJ AL8647-2025).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos legales. En consecuencia, CONTINÚESE con el trámite y CÓRRASE traslado por el término legal a la parte opositora.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora CRISTHIAN MONTOYA LASSO.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Alba Edith Gómez Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Carrera, identificada con T.P. 378.010 del C.S.J., como apoderada de Cristhian Montoya Lasso. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E86359B7423A740FE4A08778B6817A0908DD80CA74933367D58C77F5A3430E59 Documento generado en 2026-04-28