SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2305-2025 Radicación n.° 76001310500720230007201 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA RESTREPO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 2 Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a Protección a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados y sus rendimientos; se declare que tiene derecho a estar válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se ordene a Colpensiones aceptar los aportes y rendimientos, incluirlos en su historia laboral y tenerlos en cuenta para el cálculo de su mesada pensional; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO GONZÁLEZ identificada con la CC. No.51.985.652 a los fondos PORVENIR SA y PROTECCION (sic) SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, Y PROTECCION (sic) SA, a (sic) devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a (sic) los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 3 estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCION (sic) SA, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
SEXTO: Sin COSTAS a cargo de PORVENIR SA.
SEPTIMO: (sic) COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLV. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: CONSULTESE (sic) con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2024, dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 82 del 26de (sic) abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de octubre de 2024, tras considerar que carece de interés jurídico para recurrir, de acuerdo con lo previsto en el auto CSJ AL1681-2023, por cuanto «ante la decisión del juez de primera instancia, Porvenir S.A. mostró conformidad al no apelar dicha determinación […] la cual fue confirmada y adicionada […] sin imponer nuevas condenas susceptibles de determinación económica».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, relacionó el auto CSJ AL5439- 2014, que alude a los requisitos del recurso de casación, al paso que memoró lo reseñado en la sentencia CC SU-107-2024, para puntualizar que no hay lugar a trasladar «Gastos de Administración (sic), Prima del Seguro Previsional (sic), sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación», por tratarse de «situaciones consolidadas».
Por auto de 26 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que no existen razones para variar la emitida, pues la recurrente «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 14 de enero hogaño, término en el que no se presentó escrito Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 5 de oposición. Posteriormente, mediante memorial de 26 de febrero de 2025, Porvenir S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 6 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que se estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510- 2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el Tribunal, que únicamente adicionó en el sentido de reiterar la forma de discriminar y/o detallar los conceptos a devolver y, además, para precisar que la orden debe cumplirse en el término de treinta (30) días a partir de su notificación. Cabe acotar que la adición así dispuesta por el juez plural Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 7 constituye una obligación de hacer, sin que de aquella se derive erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, de manera tal que conservara el interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada (CSJ AL4831- 2024, AL2993-2024).
De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 8 En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA RESTREPO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
TERCERO. SIN COSTAS. Radicación n.° 76001310500720230007201 SCLAJPT-05 V.00 9 CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB7A647599EA307DD92121D03E5342DDAC5A25E977A3179BC2840E9EE2890B9D Documento generado en 2025-04-22