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AL2304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2304-2026 Radicación n. ° 76001-31-05-003-2023-00542-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de reposición, en subsidio de queja, presentado por el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI frente al auto CSJ AL7005-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MARIELA GÓMEZ OSPINA; trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL7005-2025, notificado por anotación en estado el 21 de octubre de 2025, esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali formuló en contra de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 2 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024 y reconoció personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carmen Estela Rosero Torres, como apoderada del recurrente.

En sustento, la Sala consideró que, al momento en que se interpuso el recurso extraordinario, la antedicha profesional del derecho carecía de legitimación adjetiva para representar los intereses del ente territorial, por cuanto el poder allegado al plenario daba cuenta de que el mandato le fue otorgado el 9 de mayo de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha de formulación del referido medio de impugnación, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2024.

El 23 de octubre de 2025, la apoderada del Distrito demandado presenta recurso de reposición, en subsidio de queja, contra el auto por medio del cual esta corte inadmitió el recurso de casación de la referencia. Para el efecto, sostiene que la providencia materializaba un exceso de ritual manifiesto, como quiera que, al adoptar la decisión, la Corte ignoró que el Decreto n.° 411.0.20.0673 de 6 de diciembre de 2016, «por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del Municipio de Santiago de Cali», asignaba a los profesionales universitarios Código 219 Grado 04 de carrera administrativa del ente territorial - cargo que ocupa - la función de «llevar la representación del municipio Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 3 en procesos judiciales que el Jefe de Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública le asigne, bajo la tutela o asesoría de los abogados asesores de dicha Dirección, cuando así se requiera».

En ese sentido, destaca que desarrolla sus tareas con apoyo de un equipo de abogados contratistas, conforme los lineamientos de la Subdirección de Defensa Judicial del ente accionado. De consiguiente, afirma que a la togada que se encontraba representando los intereses del Distrito se le finalizó el contrato de prestación de servicios, por lo que, por directriz de la referida autoridad, el asunto le fue reasignado.

Seguidamente, procede a hacer un recuento de los profesionales del derecho que tuvieron a su cargo el proceso, de la siguiente manera: De acuerdo con la trazabilidad de las asignaciones por parte de la Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico del Departamento Administrativo de Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, me permito demostrar, que el proceso ha tenido lo siguientes abogados que hemos tenido la defensa judicial, donde se le otorgó poder especial el 21 de noviembre al abogado Andrés Felipe Arellano Cortés, quien contestó la demanda: Luego, el día 13 de febrero de 2024 se le reasignó el proceso a la abogada y asesora Martha Lucía Triana López, donde ella presentó informe al Comité de Conciliación y Defensa Judicial: Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Después, el día 20 de mayo de 2024 se realiza una nueva reasignación del proceso y me otorgan poder especial para representar al Distrito Especial de Santiago de Cali en el proceso de la referencia, tal como paso a demostrarlo: Es importante, precisar que el día 11 de septiembre de 2024 elabor[ó] y realiz[ó] el memorial a través del cual interpongo el recurso extraordinario de casación, y ese mismo día es reasignado el proceso a la abogada Viviana Bernal Girón, tal como lo refleja la evidencia: Conforme a mis funciones, y una vez conocida la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y conforme a la reasignación del proceso a la Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 5 abogada Viviana Bernal Girón, procedí a enviar correo electrónico para que ella continuara con la representación, en los siguientes términos: Con base en lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Decreto n.° 411.0.20.0673 de 6 de diciembre de 2016, al poder especial que reposa en el expediente y a la constancia que había allegado con el escrito, concluye que cuenta con facultades específicas de representación judicial del ente recurrente desde el 20 de mayo de 2024.

Por lo expuesto, solicita a la Corte reponer el mentado auto y, en consecuencia, admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Distrito y proseguir con las siguientes etapas procesales. En subsidio, pretende se conceda el recurso de queja y se remita el expediente al magistrado que siga en turno. Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que el recurso de Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 6 reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL7005-2025 se notificó por anotación en estado de 21 de octubre de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el 23 siguiente, razón por la que se tiene como presentado oportunamente.

Para resolver, importa recordar lo que esta sala ha adoctrinado con profusión en torno a que, para la interposición del recurso extraordinario de casación, debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal condición no es más que el ejercicio del ius postulandi requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, que exige acreditar la calidad de abogado(a) inscrito(a) para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la formulación o sustentación de recursos ante esta corte.

Así, uno de los presupuestos de validez para la interposición del recurso de casación es que se haga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado(a) o, en su lugar, esté representado(a) por un(a) profesional de derecho (CSJ AL4879-2021, AL3743-2024). Descendiendo al sub lite, como la Sala denotó en el proveído atacado, en efecto, la abogada Carmen Estela Rosero Torres presentó recurso de casación a nombre del Distrito sin contar - en el expediente - con mandato conferido para ello, por lo que carecía de facultades para proceder de conformidad, como pasa a explicarse.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 7 El artículo 74 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, dispone que los poderes podrán ser aceptados en forma expresa o por su ejercicio; sin embargo, lo mismo no puede predicarse de su otorgamiento, pues tal normativa prevé que éste debe ser expreso, al consagrar que «[…] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» (CSJ AL5454-2024, AL3499-2024).

Dicho esto, se advierte que solo hasta el 12 de mayo de 2025, en virtud del requerimiento realizado por la Sala, la abogada Rosero Torres aportó al plenario el poder que el 9 de mayo de ese mismo año le otorgó el ente recurrente – a través de la doctora Ana Catalina Castro Lozano, directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito -, por lo que, se reitera, para el 20 de septiembre de 2024, fecha en la que allegó el escrito de interposición del mecanismo extraordinario, no contaba con legitimación adjetiva para actuar en tal calidad, por no ser permisible que en una fecha futura se conceda mandato para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL2507-2023 y AL1472- 2024).

En tales condiciones, cabe precisar que aun cuando el Decreto n.° 411.0.20.0673 de 6 de diciembre de 2016 dispone a cargo de los profesionales universitarios Código 219 Grado 04 de carrera administrativa al servicio del ente territorial la función de representar al municipio en procesos judiciales asignados por el jefe de Departamento Administrativo de Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Gestión Jurídica Pública, ello no implica per se que la togada Rosero Torres hubiere ostentado la calidad de mandataria del Distrito demandado desde el 20 de mayo de 2024, fecha en la que le fue «reasignado» el proceso, toda vez que tal asignación corresponde a un trámite netamente administrativo de la entidad, que no tiene incidencia judicial alguna sino hasta el expreso otorgamiento del poder.

De lo anterior se colige con suma claridad que resulta equivocado el argumento expuesto por la profesional del derecho, cuando sostiene que, en virtud del mentado Decreto y de la constancia aportada al sumario, funge como apoderada del Distrito recurrente desde el 20 de mayo de 2024, pues, como se dijo, es inadmisible el otorgamiento tácito del poder especial (CSJ AL5454-2022) y no obra en el expediente uno conferido expresamente a ella antes del 9 de mayo de 2025.

Bajo ese contexto, esta corte observa que, contrario a lo afirmado por la apoderada, no hay lugar a considerar que con la decisión censurada se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues éste surge cuando la aplicación del derecho procesal deviene inconsulta y excesivamente rigurosa. Sin embargo, en el auto objeto de recurso, «no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial» (CSJ AL1413-2022), por el contrario, conforme al acontecer procesal previamente detallado, se ha procurado la preservación del debido proceso que le asiste a las partes integrantes del litigio.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 9 Finalmente, se rechazará por improcedente el recurso de queja, como quiera que, en atención a lo consagrado en el artículo 68 del CPTSS, el mismo procede únicamente «contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación» (CSJ AL1282-2024), y el auto aquí confutado no tiene tal calidad.

Sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión atacada se mantendrá incólume. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL7005-2025, mediante el cual esta sala inadmitió el recurso de casación que el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MARIELA GÓMEZ OSPINA; trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00542-01 SCLAJPT-05 V.00 10 SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en contra del proveído mencionado en el numeral anterior.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E9A2AB18F30A3C150BA22CF73186C1F4F36E5C4AD8974455F430EBC8B6AE96A Documento generado en 2026-04-28