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AL2304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2304-2025 Radicación n.° 68001310500220220013001 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 11 de octubre 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YELITZA DE JESÚS COHEN DÍAZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 2 (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordene a la primera trasladar a la segunda la totalidad de capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con la historia laboral; que la entidad pública la acoja como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que se declare por fuera y más allá de lo pedido y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora YELITZA DE JES[Ú]S COHEN D[Í]AZ de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. [ ] Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 2 de julio de Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 3 2024, dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral iniciado por YELITZA DE JESÚS COHEN DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, según esté vigente al momento de su pago. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de octubre de 2024, tras considerar que, si bien la devolución de aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus recursos, constituye una carga económica para la AFP, ésta no demostró que estos rubros superen la cuantía para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual asciende a «$211.382.851», lo que supera dicha cuantía exigida por ley. Por auto de 2 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «en el auto atacado se plasmaron los fundamentos para negar la concesión del recurso de casación por carecer de interés económico para ello atendiendo los lineamientos Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 4 plasmados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]».

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y 22 de enero hogaño, término dentro del cual los opositores no allegaron réplica. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración, primas de seguros previsiones de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, los rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 6 debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Finalmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la firma Distira Empresarial S. A. S., con NIT n.° 901.661.426-8, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el registro digital de 12 de febrero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

III. DECISIÓN Radicación n.° 68001310500220220013001 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YELITZA DE JESÚS COHEN DÍAZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente asunto a la firma Distira Empresarial S. A. S., con NIT n.° 901.661.426-8, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el registro digital de 12 de febrero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95515C28D3E74804CA6099CBB89F475C1FFF07A47A26740AE52BC23F83F133F5 Documento generado en 2025-04-22