i! Republica de Colombia Corte Suprema de Justlcla SaJa de Casaddn Laboral. *#.* ti & r.FERNANDO CASTILLO CADENA".r ri'Jt- ■H?hr Magistrado ponente. ***. “hr© 4'^ **» Radicacidn n.° 98860 4:14 ^Acta 31 Vv •V ' 4-.■V ft #.=«• rife Bogota, D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil veintitres (2023) 'V.1.:cp'‘,/ rDecide'la Sala*el conflicto de corripetencia sUscitado r, entre > el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS ^fp.' CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL ’CIRCUITO DE APARTADOj dentro del proceso ejeeutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra *iv~- ^AGROSERVICIOS SIERRA S.A.S^ sy \itfr &;J2j:^F I.
ANTECEDENTES & iT/f# •r,V ## La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y tCesantias Porvenir S.A. promoyip demanda ejecutiva laboral en contra de Agroservicios Sierra S.A.S., para que se librara mandamiento de pago^por la suma de $2,822,781 «*av *■> £*1 por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98860 concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $2,232,800, desde la fecha en que el empleador debio cumplir con su obligacion de cotizar y hasta la fecha del pagq efectivo, las costas y agencias en derecho.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Doce Municipal de Pequehas Gausas Laborales de Bogota, el cual mediante proveido del 8 de marzo de 2023, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los juzgados laborales del circuito de Apartado, pues expuso que en el presente caso no debia aplicarse el articulo 110 del CPTSS bajo el entendido de que dicha norma habia sido prevista cuando existia el ISS, entidad que no tenia sedes en todo el territorio nacional y que por ende difiere a la situacion actual de las de las administradoras de fondos de pensiones.
Por otro lado, resalto que las eritidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellin y Bogota, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades;'i ^ y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debia darse aplicacion al articulo 5 del CPTSS.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado, mediante auto del 10 de abril de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98860 2023, tambien se rehuso a conocer el presente asunto, para lo cual trajo a colacion la providencia CSJ AL92982-2022, en ese sentido manifesto que: Revisada la demanda, al hacer el analisis y estudio de la misma con relacion al factor de competencia, encuentra el despacho que la ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogota, como se observa en el Certificado de Existencia y Representacion Legal, obrante a folios 32 a 55 del expediente digital, ademas respecto del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo, tenemos que conforme lo visualizado a folios 12 a 22, estas diligencias se hicieron igualmente desde la ciudad de Bogota, por lo que al ser la norma transcrita y la jurisprudencia resenada, claras y diafanas, al determinar la competencia en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion c el titulo ejecutivo correspondiente, se concluye asi que la competencia recae sobre la Jurisdiccion Laboral, pero en el circuito al que corresponden el Distrito de Bogota.
En consecuencia, promovio la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
SCLAJP_-05 V.00 3 Radicacion n.° 98860 En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que> en aplicacion del articulo 5t0 del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razon por la cual se la atribuye a Apartado; por su parte, el fallador de esta ultima ciudad, asevera que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo, por lo tanto, concluye que la competencia reside en Bogota.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providericias CSJ AL1259- 2023, CSJ AL1257-2023, entre otras.
Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta cori lugar de expedicion, por lo tanto, se tendra en cuenta para SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98860 fijar la competencia, el domicilio principal de la sociedad accionante y, tal como obra en el certifxcado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, por lo cual alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, lo cual se le informara al otro despacho judicial.
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones. •k En ese sendero, en virtud del principio de integracion normativa, al existir una norma especial en materia de ejecucion por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo titulo ejecutivo.
Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez SCLAJPT-06 J.00 5 Radicacion n.0 98860 que su actuar precipitado no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra AGROSERVICIOS SIERRA S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgadbs mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 6 H t Radicacion n.° 98860 j >; t 1 fi O ZULUAGAGERARDO». * Presidenfe de la Sala -1* #v'1V ».tv:fya & aAVa•t-' &5»-CA STILLO CADENAFERN AN'i 1 E'; SCLA3PT-06 V.OO 7 t. i l l Radicacion n.° 98860 *rV *r, CLARA INES LOPEZ (Sh* lit' Tr'He3 •»^v & OMAR ANGElAlEjfA AMADORi? t> V. V 6* f > -Ae&* - jFv© % SJ$£ & V4’- 43“' 4T’ja -*S MA OMERO > y‘.-n;4 ■• 'V 41.T' •tk-*.y 0 9Rv.« V A,v»}* 5?© v* ft#.•K'j•**3 ' If*j£V.U4 P* rJ?f* 2*i* •# # •in.trJ j&**v,v - SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________