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AL2303-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2303-2026 Radicación n. ° 08001-31-05-012-2017-00328-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de reposición presentado por ISSA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIZA, ANGÉLICA STEPHANIE GARRIDO MARTÍNEZ y DANIELA KARINE GARRIDO MARTÍNEZ frente al auto CSJ AL6953-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de mayo de 2025, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Issa del Carmen Martínez Ariza, Angélica Stephanie Garrido Martínez y Daniela Karine Garrido Martínez frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00328-01 SCLAJPT-05 V.00 2 del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024 y ordenó correr el traslado correspondiente.

El término para presentar la demanda de casación se surtió del 15 de mayo al 12 de junio de 2025, fecha última en la que se recibió escrito de sustentación por parte del apoderado de las recurrentes. Una vez determinada la carencia de los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL6953-2025, notificado por anotación en estado el 20 de octubre de 2025, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario impetrado y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.

El 20 de octubre de 2025, el director jurídico de Electricaribe S. A. E. S. P. confirió poder a la sociedad Saúl Vega Abogados Asociados S. A. S. para la representación judicial de dicha entidad. En esa misma fecha, el mandatario de las recurrentes allegó memorial mediante el cual interpone recurso de reposición contra la mentada decisión, con fundamento en que la demanda de casación se había presentado dentro del término que dispuso esta corporación para los efectos.

Por lo dicho, elevó la siguiente solicitud: Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reponer el auto calendado 6 de agosto de 2025 aplicado en el estado del día 17 (sic) de octubre de 2025 y en el cual declaran desierto el recurso de casación presentado y en su defecto proceda a emitir auto en el presente, donde se califique dicha demanda y en Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00328-01 SCLAJPT-05 V.00 3 el evento de encontrarla ajustada a los parámetros de orden técnico procedimentales, la allegue al despacho para que se pueda emitir fallo que resuelva el recurso extraordinario presentado.

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente asunto, el proveído CSJ AL6953-2025 se notificó por anotación en estado de 20 de octubre de 2025 y el medio de impugnación se interpuso ese mismo día, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente. Para resolver el presente asunto, de entrada, debe señalar esta sala que el recurso interpuesto carece de fundamento, puesto que el recurrente se centra en rebatir la supuesta extemporaneidad en su interposición, cuando, en realidad, la decisión de la Corte se basó en que la demanda de casación carecía de los requisitos legales para su admisión. En todo caso, importa recordar lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, que al tenor literal dicta: La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00328-01 SCLAJPT-05 V.00 4 fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una Asimismo, el artículo 65 ibidem reza así: Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso (Subrayas de la Sala). Lo anterior, con el fin de precisar que la declaratoria de desierto de la demanda de casación no se restringe únicamente al evento en que esta no se haya presentado dentro del término previsto en el precitado artículo, sino también al caso en que, formulada en tiempo, no cumpla con los requisitos legales de técnica de que trata el artículo 90 ibidem.

Descendiendo al sub lite, se advierte que, en efecto, como lo indicaron las recurrentes, la sustentación del medio de impugnación extraordinario se presentó dentro del término dispuesto para tal fin, razón por la cual la Corte procedió a verificar si esta cumplía con los presupuestos legales, encontrando que no era así, pues en ella se incurrió en serias deficiencias técnicas que impidieron su estudio de fondo.

De ahí que, examinados los argumentos del recurso y verificada una vez más la demanda de casación, la Sala estima que no hay razón para modificar la decisión adoptada ni mucho menos acceder a la petición de las recurrentes, en torno Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00328-01 SCLAJPT-05 V.00 5 a una nueva verificación de los parámetros técnicos del escrito de sustentación. En ese contexto, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión confutada se mantendrá incólume y no se repondrá. Finalmente, verificado el poder aportado por el director jurídico de Electricaribe S. A. E. S. P., se reconocerá personería para la representación judicial de esa sociedad a la firma Saúl Vega Abogados Asociados S. A. S., quien podrá actuar a través de sus abogados inscritos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Saúl Vega Abogados Asociados S. A. S., identificada con nit 900780447-9, como apoderada judicial de Electricaribe S. A. E. S. P., quien podrá hacerlo a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital 14 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00328-01 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL6953-2025, mediante el cual esta sala declaró desierto el recurso de casación formulado por ISSA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIZA, ANGÉLICA STEPHANIE GARRIDO MARTÍNEZ y DANIELA KARINE GARRIDO MARTÍNEZ, por falta de requisitos formales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B0489A97BFBE5B11EE2CFAE2DEC167E0B0698A7AD68F40E890DDBE25A96B0C4 Documento generado en 2026-04-28