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AL2303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2303-2025 Radicación n.° 76001310501420230034801 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), se condene a la primera devolver a la segunda los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y seguros previsionales.

Que se ordene a esta última «no imponer[le] cargas adicionales» con motivo del traslado por ineficacia de la afiliación, lo que se declare por fuera y más allá de lo pedido y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 de diciembre de 2003 su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliado (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida […]

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A., de asumir los deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez conforme al artículo 963 del C.C. por lo antes expuesto. […] Por apelación de la actora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió: Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada […], en el sentido de indicar que PORVENIR deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entrega a la parte demandante su historia laboral.

Se confirma la sentencia en todo lo demás. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de septiembre de 2024, al considerar que la devolución los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ascienden a $24.409.932, valor que a todas luces no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado.

Advirtió, igualmente, que la decisión de segunda instancia está en contravía del precedente jurisprudencial. Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 4 Por auto de 18 de noviembre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que las razones esgrimidas por la censura atacan la decisión de segunda instancia y no la negativa del recurso de casación. Menciona que según lo enseñado por esta Sala en proveído CSJ AL4015- 2017, las AFP no tienen interés para recurrir por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional; en consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de diciembre de 2024, término en el que la accionante manifestó que la decisión gravada luce acertada, en tanto el interés económico de Porvenir S. A. asciende a $24.409.139, monto inferior al que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Posteriormente, mediante memorial de 30 de enero de 2025, Porvenir S. A. solicitó declarar la terminación del proceso por carencia de objeto, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto la demandante se trasladó del RAIS al RPM. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 5 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, si bien el fallo de primera instancia no fue apelado por Porvenir S. A., en tanto no incluyó alguna orden que la perjudique pecuniariamente, la sentencia que se pretende recurrir lo adicionó. En lo concerniente a dicha AFP, la condenó a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 6 En tal sendero, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como los conceptos recién mencionados, esta Sala de la Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).

Sobre este punto, esta Corte ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso relacionados con la aplicación del precedente emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 7 económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será Radicación n.° 76001310501420230034801 SCLAJPT-05 V.00 8 incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIRCLADIS VILLA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B11AAD5F39B2D5C7A26CED3A47766F62799945E10C063E4DC2FB05C4AE7D2D78 Documento generado en 2025-04-22