\ Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cssscldo Laboral-i. w 'V“'■«+ -4^ ■ FERNANDO CASTILLO CADENA 4^ -;h' *i V **%-Magistrado ponente ■ r.%r!*f ( AL2303-2023 r ^ Radicacion n. 98193 iK:V Acta 31 >• '-ri Aa ‘ /I" •♦Y',r:‘’ /Bogota, D.C., veintitres (23)^de agosto de dos mil 4:4? Tb•fiveintitres (2023) > ' * - Decide jla Sala el^eonflicto de comp^etencia suseitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUIL!a y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ordinario laboral *.
DW BOGOTA, dentro del ^proceso \r. *..^>4 * adelantado por MARIA ROSARIO MEJIA DE RIVERA contra x/4' iSEGUROS ALFA S.A..A tfr*'¥C' I.
ANTECEDENTES ^1-’, A,% Maria Rosario Mejia de^Rivera inicio proceso ordinario laboral contra Securos/Alfa S.A., con el,tfin de obtencr el A '•’& f t J H * reconocimiento y p&go de una • susti.to'ddn pensiondl como madre-dependiente, causada por quien fuera su hijo Jesus Eiiiilio Rivera Mejia, desde la fecha de su fallecimiento (7 de septiembre de 2021), junto/con los intereses moratorids, t *,v & rAa* •K> SCLAJFT-06 V,00 Radicacion n.° 98193 indexacion, lo ultra y extra petita, las costas y agendas en derecho.
Correspondio conocer del asunto al Juzgado Labored del Circuito de Pitalito, despacho judicial que, a traves de auto \ de 14 de diciembre de 2022, declare su falta de competencia,..:«• ■•■4.:* al indicar que: Seria del caso proceder con la calificacion de la demanda, si no fuese porque unal-vez revisado su contenido y las pruebas, se evidencia que el domicilio principal; de la demandada SEGUROS ALFA S.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Bogota y, de otra parte, la parte actora no acredito que reclamacion administrativa se radicara en esta Municipalidad.
El articulo 11 del CPT y de la SS establece la competencia especial cuando se estudian los procesos dirigidos en contra de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, norma que senala que es competente el juez laboral del circuito: del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamacion administrativa, a eleccion del demandante.
En el caso de autos, el domicilio de la accionada es Bogota y la reclamacion administrativa se presento via correo electronico, luego ninguno de los dos criterios establecidos puede establecer la competencia de este despacho. Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogota. Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, por providencia de 2 de marzo de 2023, igualmente, se declare incompetente para conocer del proceso en virtud de lo establecido articulo 11 del CPTSS y, arguyo que: ■? De la disposicion transcrita, es posible aiirmar que el correo electronico enviado por la parte actora a la demandada se expide SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98193 en lo que la norma llama el “establecimiento” del iniciador.
For otro lado, el mensaje de dates sera recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, pero en el caso de que tenga mas de un establecimiento, se entendera recibido el mensaje en el lugar que “guarde una relacion estrecha con la operacion subyacente” (AL1377-2019). Entonces, en el caso en concrete, se evidencia que la parte actora correosolicitud de alpension servicioalcliente@segurosalfa.com.co, que la peticion de la resolucion que niega la pension tiene en su encabezado, la mencion “Pitalito (H)”, que la tutela interpuesta contra la demandada fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito - Huila y que se referencia como lugar de notiiicaciones el municipio de Pitalito. • envia su En consecuencia, conforme con lo expuesto por la Sala de Casacion Laboral, se debe entender que el lugar donde la parte actora eligio: ! presentar la demanda, segun lo dispuesto en el articulo 11 del CPTSS, fue el municipio de Pitalito - Huila, lugar que debe tenerse, como aquel donde se presento la reclamacion del derecho a la entidad de la seguridad social demandada.
Por lo anterior* suscito la colision de competencia y ordenp enviax la actuacion a esta Corporacion. II. CONSIDERACIONES De coriformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito y el SCLAJPT-06 V.OO ' 3 mailto:servicioalcliente@segurosalfa.com.co • Radicacion n.0 98193 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero senalo que, como el proceso estaba dirigido contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, ninguno de los dos presupuestos establecidos en el canon 11 del CPTSS encajan debidamente para que se le establezca la competencia por el factor territorial y, por ende, el conocimiento le corresponde a Bogota; mientras que el segundo, entre otras razones, recalco que la accionante opto por el lugar desde donde realize la reclamacion del respective derecho via correo electronico, es decir, en el municipio de Pitalito, que es, segun lo senala el art. 25 de la ley 527 de 1999, donde el iniciador -demandante- tiene su establecimiento, el cual, coincide con su domicilio.
Sentado lo anterior, la Sala observa que el problema juridico a resolver se contrae en determinar cual es la autoridad judicial competente para conocer de este proceso ordinario en el que se solicita el reconocimiento y pago de una sustitucion pensional. Para resolver el asunto, resulta pertinente precisar que Seguros Alfa S.A., fue convocada dada su calidad de aseguradora - pagadora de la prestacion pensional en la modalidad de renta vitalicia, de manera que, se encuentra incluida dentro de las «entidades que confomnan el sistema de seguridad social integrab, segun lo establecido en los articulos 59, 60 y 80 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de establecer la competencia, el demandante podia SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98193 elegir a su voluntad, entre el lugar en donde hizo la reclamacion del respectivo derecho o el domicilio del demandado -fuero elective*-y, para ello, debe remitirse esta Corporacion al artlculo 11 del CPTSS, modificado por el articulo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respectivo derecho, a eleccion del demandante [ ].
La Sala, en un caso de similares contornos al aqui dqbatido, a traves de auto CSJ AL1377-2019 y, abordado fecientemente en providencias CSJ AL1820-2023 y CSJ frente a las reclamacicmes electronicas,AL1375-2023 senalo: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseno medios virtuales para facilitar la comunicacion de tramites y requerimientos, razon por la cual, lo que en principio deberia imperar en este asunto es la intencion del demandante que invoco la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana critica, se entiende que elaboro y elevo el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora present© su ! demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invoco la competencia con arreglo al lugar donde elaboro la reclamacion administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radico la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusion las circunstancias antes descritas no generaran el suflciente grade de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion ya referida, de que efectivamente en el caso en concrete la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevo la reclamacion, la Sala considera oportuno rememorar lo SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98193 consagrado en la Ley 527 de 1999 [ ], que en su articulo 25 establece: De la disposicion anteriormente trascrita, realizando una interpretacion integral de la misma, dirigida especificamente a la solucion de la controversia que se suscita, es posible afirmar que;
(i) el correo electronico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciadpr, que para efectos practices, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali. Ahora bien, la norma senala, que el mensaje de datos se tendra por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido articulo que, en caso de que el destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion “estrecha con la operacion subyacente». i Desceridiendo al sub examine, la parte actora, dentro del acapite de «competencia» de la demanda, de manera incorrecta indico que el juez competente para conocer del asunto era el de Pitalito, sustentando ello por «[ ] el lugar donde se presto el servicio que fue en el municipio de Pitalito Huz7a Negrilla fuera de texto.
No obstante, y como se menciono en Hneas anteriores, el presente proceso no es un conflicto juridico que se origine de un contrato de trabajo o similares, sino que el mismo es una controversia relativa a la prestacion de los servicios de la seguridad social suscitado entre un beneficiario - demandante- y la entidad administradora -Seguros Alfa S.A., de modo que, la competencia se determina segun lo estatuidb en el articulo 11 ibidem modificado por el art.8.° de la ley 712 de 2001.
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 98193 De acuerdo al escrito de demanda contentiva en el expediente digital y la prueba documental de la reclamacion administrativa, se puede colegir que fue elevada mediante correo electronico por el apoderado judiciad de la demandante desde el municipio de Pitalito, urbe que coincide con el lugar donde se radico la demanda ordinaria, con el domicilio del actor y con el lugar en donde se surtieron todos los tramites administrativos; por otra parte, valga aclarar que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogota, conforme al certificado de existenciay representacion legal incorporado:: en el plenario.
Por ello, y en virtud de los principios de economia y celeridad procesal, y aun cuando el actor invoco la competencia dentro de su escrito inaugural de manera equivocada, resulta claro que su intencion fue elegir al juez de Pitalito para que asumiera el conocimiento del proceso, conforme a las premisas antes expuestas, las cuales t.: •, concuerdan con el lugar desde donde se hizo la reclamacion del derecho via electronica.
Por tanto, se concluye que es el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, el llamado a conocer del tramite ordinario laboral, por lo que sera alii donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 98193
RESUELVE
PR1MERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITED DE PITALITO - HUILA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante alii el tramite dentro del proceso ordinario laboral i. incoado por MARIA ROSARIO MEJIA DE RIVERA contra SEGUROS ALFA S.A., en consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aqui resuelto, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Notifiquese, y cumplase. GERARDO BQT^RO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNA !' SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 98193 IV^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR UNIGA/ROMERO SCLAJPT-06 v.co 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________