Micelio
AL2303-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Cede Suprema de anida Sala de Calas» Laboral Sala de IlensisestlY Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2303-2020 Radicación n.° 76815 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte estudia la solicitud de aclaración o adición de la providencia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2020, presentada por el apoderado judicial de la recurrente GLORIA INES GÓMEZ VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 22 de julio de 2020, la Corte casó el fallo proferido el 8 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el dictado por el Juzgado Décimo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76815 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, se dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2015.

El apoderado de la recurrente, a través de correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2020, solicitó la aclaración o adición de la providencia referida, con sustento en que la demandante, por sugerencia de Colpensiones, para alcanzar los requisitos para obtener la pensión de vejez, [ ] retomó las cotizaciones en ese fondo desde el mes de septiembre de 2019, por el temor que le generaba no poder pensionarse, aunado a que estaba por cumplir 61 años de edad, cotizaciones que hizo con el único propósito de alcanzar las semanas que requirió la entidad demandada en la Resolución que le negó la pensión, hecho que no se informó a este apoderado y del que apenas se enteró después de proferida y ejecutoriada la Sentencia del 22 de julio de 2020 de LA SALA DE DESCONGESTION NRO. 3.

Por lo anterior, invocando el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» solicita «la aclaración o adición de la sentencia», para que «se indique que la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez es desde que la demandante cumplió el requisito de edad y semanas cotizadas». II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76815 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En cuanto a la adición, el artículo 287 del CGP la contempla para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», la que deberá hacerse «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada o adicionada, fue notificada por edicto el 4 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada, de conformidad con la constancia de secretaría, el 10 del mismo mes y ario, de manera que la parte actora contaba hasta esta última calenda para solicitarlas pues de acuerdo con los preceptos citados, tanto la aclaración como la adición deben proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, término que es perentorio y que en el presente asunto se encuentra superado, toda vez que, se reitera, la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2020 y, la solicitud fue remitida por correo electrónico el 27 del mismo mes y ario, esto es, fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76815 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifiquese. DONALD JOSÉ DIX P NEFZ JIMEN (iLIODOY_FAJARIZ SCLAPT-10 V.00 4