SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2302-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS TANGARIFE IDROBO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Tangarife Idrobo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y gastos de administración. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, además de condenar en lo que resultare probado del proceso ultra y extra petita.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 18 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, las cotizaciones junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales a los que hubiere lugar, gastos de administración, comisiones y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, todo esto de manera indexada; y condenó en costas a las demandadas.
Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido el 13 de marzo de 2025, modificó y adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales, los saldos de las cuentas de rezago y demás emolumentos con cargo a su patrimonio, estos con Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos, frutos e intereses.
Absolvió a Porvenir S. A. de la indexación y confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 12 de mayo de 2025, al considerar que el interés jurídico y económico cuantificable de la AFP se encontraba en la devolución de gastos de administración, los cuales totalizó en $50.116.333, suma que no superaba el umbral para recurrir en casación (PDF SegundaInstancia_f.os 90- 101).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara los gastos de administración, los valores de las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Igualmente argumentó que: «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales» (PDF SegundaInstancia_f.os 105-107). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había objetado de alguna forma los cálculos aritméticos efectuados por la corporación para demostrar que cumplía con el interés económico para recurrir; y en cuanto al argumento del análisis sobre la diferencia pensional, sostuvo que «el interés Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurídico para recurrir en casación en una eventual diferencia prestacional se restringe exclusivamente al demandante, y no a las AFP».
Por auto de 26 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF SegundaInstancia_f.os 109-114). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la apoderada de la parte demandante solicitó confirmar la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación, por carecer de interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y adicionadas por el Tribunal. Ahora bien, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, frente a estos, la AFP carece de interés Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite allegar los cálculos aritméticos, completos y desagregados, tendientes a controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y logre así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Frente al argumento basado en la sentencia CC SU- 107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 8 será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS TANGARIFE IDROBO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59AFFC5D2CA42159AF3A11615A600D1FEDA531769D9DD4E1B675F1B6DA7A8EBE Documento generado en 2026-04-28