SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2302-2025 Radicación n. ° 15001310500220200022201 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 29 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NORHA LUZ DEL CRISTO BONILLA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todas sus cotizaciones y, además, a la administradora pública reactivar su afiliación; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en la historia laboral de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su oportunidad por PROTECCIÓN S.A y declarar la Ineficacia [sic] de la afiliación de la demandante en época posterior a BBVA Horizonte hoy actualmente PORVENIR S.A con fecha 30 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad teniéndola válidamente afiliada a ese régimen y a efectuar la actualización integra de la historia laboral de la demandante incluyendo las semanas cotizadas tanto en Protección como en Porvenir en la historia laboral de la demandante.
TERCERO: Condenar a las AFP condenadas PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra de capital ahorrado con sus rendimientos financieros y los gastos de administración los cuales deberán ser indexados conforme se señaló en la parte motiva de este fallo condena que se profiere en contra de las AFP. (Énfasis del texto original) Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 15 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos y debidamente discriminados conforme a los precedentes jurisprudenciales legales citados.
Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle de pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de abril de la pasada anualidad, al considerar que la recurrente no allegó al plenario los montos y las operaciones concretas que, eventualmente, determinen su interés, «siendo necesario demostrar los porcentajes y rubros específicos aplicados con liquidación mes a mes, año a año».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó: […] la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante de manera Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 4 indexada y con cargo a sus propios recursos, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación. En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. […] Por auto de 17 de junio de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la censura omitió cuantificar los perjuicios alegados y demostrar los cálculos utilizados, así como tampoco indicó argumentos adicionales que ataquen la decisión adoptada.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 2 y 6 de agosto de 2024, término en el que la demandante allegó escrito de oposición, a través del cual acudió a los mismos argumentos expuestos por el juez de alzada para negar la concesión del recurso de casación. Posteriormente, mediante memorial de 17 de septiembre de 2024, Porvenir S. A., ratificado el 14 de enero de 2025, solicitó la «terminación del proceso», con fundamento en que la Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 5 Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la actora, los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 7 la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale que en la relación de los aportes se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que descontó por los conceptos ya referidos, pues es imprescindible que efectúe los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912-2024).
De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, la destinación específica y la inversión de los rubros mencionados, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 8 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Finalmente, como quiera que la promotora del litigio presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 9 También, se ordenará a la Secretaría corregir el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV), en el sentido que el nombre de la opositora es Norha Luz del Cristo Bonilla Martínez y no como se registró. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NORHA LUZ DEL CRISTO BONILLA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 15001310500220200022201 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO: Se ordena, por Secretaría, CORREGIR el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido que el nombre de la opositora es: Norha Luz del Cristo Bonilla Martínez y no como se registró.
QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CD49704A1DB0A71604D354B69FBA0D5567CA5DD995B33D69D290A860778B0E9 Documento generado en 2025-04-22