SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2302-2024 Radicación n.° 101431 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de enero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, PENSIONES DE ANTIOQUIA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Gallego Valle instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Pensiones de Antioquia, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 418 a 421 del c3. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1997 por el señor GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y el consecuente traslado a COLPATRIA, HORIZONTE y COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia [sic]
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A [sic] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados durante la permanencia del demandante en dicho fondo, con cargo a sus propios recursos. debidamente [sic] indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 3 Pensiones –SIAFP [sic], conforme lo analizado en esta decisión [sic]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A [sic] a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 161 a 184 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 4 de septiembre de 2023 en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia referida, los cuales quedarán así: - Segundo: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A [sic] que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES, los recursos de la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los recursos girados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos de COLFONDOS S.A. Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 4 Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- [sic], recibir estos dineros, reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. - Tercero: CONDENAR a PORVENIR SA. [sic] a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- [sic] dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los valores retenidos por concepto de cuotas y/o gastos de administración, primas o valores destinados a los seguros previsionales, así como los aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima exclusivamente por el tiempo de permanencia en ese fondo de pensiones de GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE, recursos que deberán trasladarse de manera indexada y con cargo a sus propios recursos.
En concordancia, se ordena a COLPENSIONES recibir tales sumas de dinero, con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral del demandante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar. […] Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 24 de enero de 2024, consideró que en el caso los gastos de administración constituyen una carga económica, no obstante, la misma no supera la cuantía de los 120 smlmv (f.os 250 a 255 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 5 rendimientos financieros los logró por la administración de los aportes que realizó desde el RAIS. Asimismo, que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta el monto de la misma.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 260 a 263 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 6 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gustavo Alberto Gallego Valle realizó cuando se afilió a Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 7 Porvenir S.A. y el posterior traslado a Colfondos S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó: […].
CONDENAR a COLFONDOS S.A [sic] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados durante la permanencia del demandante en dicho fondo, con cargo a sus propios recursos. debidamente [sic] indexados a la fecha de pago […].
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: […] ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A [sic] que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES, los recursos de la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los recursos girados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos de COLFONDOS S.A. […].
En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 8 rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la censora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como opositora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de enero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALBERTO GALLEGO VALLE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, PENSIONES DE ANTIOQUIA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.101431 SCLAJPT-04 V.00 10 SEGUNDO. CORREGIR la información incluida en del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como opositora.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E71462ADE23290E16394B45C315F6C55A5AEC0DEDDC849E114D1DD1E105B8E60 Documento generado en 2024-05-08