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AL2302-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2302-2023 Radicación n.° 93284 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso pronunciarse frente a la demanda de casación presentada por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, dentro del proceso que adelanta FRANCISCO PARDO CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron integradas como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario que impide continuar su curso.

Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Francisco Pardo Cárdenas instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Caxdac, Helicol S.A.S. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; asimismo, se declarara nulo el reconocimiento pensional realizado por Porvenir S.A. el 5 de septiembre de 2012, se ordenara a Helicol S.A.S. a pagar el cálculo actuarial con destino a Caxdac y se ordenara a esta a trasladarlo a Colpensiones.

Por otra parte, solicitó la devolución de la totalidad de los emolumentos recibidos por Porvenir S.A. a Colpensiones, para que esta última entidad efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación pensional por parte de Porvenir S.A., que incluya el tiempo laborado en Helicol S.A.S., conforme al bono pensional que previamente le traslade Caxdac.

El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada por el señor FRANCISCO PARDO CÁRDENAS a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A, realizadas los días 15 de Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 3 febrero de 2001 y 30 de enero de 2003, respectivamente, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC - CAXDAC.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A.- FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones del afiliado FRANCISCO PARDO CÁRDENAS, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC – CAXDAC y los bonos pensionales si los hubiera a su respectivo emisor.

CUARTO: CONMINAR a la demandada HELICOPTEROS (sic) NACIONALES DE COLOMBIA –HELICOL S.A.S., para que siga cumpliendo con el pago del cálculo actuarial con destino a la demandada CAXDAC, para integrarlo al monto real de la pensión de vejez que le llegara corresponder al demandante FRANCISCO PARDO CÁRDENAS, so pena de las acciones ejecutivas y demás legales conferidas por la ley a CAXDAC.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, y la NACIÓN – MINDEFENSA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER al demandante señor FRANCISCO PARDO CÁRDENAS de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención formulada por la AFP PORVENIR. No obstante, de ser probada en sede administrativa el pago de mesadas pensionales a favor del demandante por parte de PORVENIR S.A., se autoriza a la demandada PORVENIR S.A., para que al momento de trasladar los aportes a CAXDAC, podrá compensar debidamente indexado dicho monto e informar a CAXDAC para que también lo compense del retroactivo de las mesadas pensionales o indemnización sustitutiva que le corresponda al demandante señor FRANCISCO PARDO CÁRDENAS.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC – CAXDAC, a favor del señor FRANCISCO PARDO CÁRDENAS. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 3 SMLMV, pagaderos a cuota parte.

Por apelación de las demandadas Caxdac y Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 4 Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión recurrida. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC- interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2021.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, se admitió el recurso referido por proveído de 22 de febrero de 2023, en el que, además, se ordenó correr traslado a la recurrente, quien dentro del término legal presentó la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación laboral está supeditada a que: i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En el presente caso, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute. Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos, debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se cumplió con dicho presupuesto, por cuanto la decisión recurrida confirmó la declaración de tener como aseguradora del actor en los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC – CAXDAC-, junto con la orden de recibir las «cotizaciones del afiliado […] los rendimientos financieros causados, […] y los bonos pensionales si los hubiera a su respectivo emisor».

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Caxdac se circunscribe, única y exclusivamente, a ser la aseguradora del actor y de aceptar el traslado de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del RAIS; es Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 6 decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitieran precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, por lo menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, presupuesto que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL1198-2023.

Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, bajo la figura de un reconocimiento pensional, situación que no fue objeto de condena en ninguna de las instancias. De ahí que la admisión del recurso incoado, efectuada por la Sala en auto de 22 de febrero de 2023, sea errada, lo que impone dejar sin efectos las actuaciones desde esa decisión para, en su lugar, inadmitir el recurso.

Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 7 Precisamente, en las providencias CSJ AL3992-2022, CSJ AL2917-2022, CSJ AL6068-2021, entre otras, se memoró la decisión CSJ AL406-2021, que, a su vez, reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, en la que la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por tanto, queda al descubierto la carencia de interés económico de la parte recurrente al interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala lo inadmitirá. De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Luis Javier Osorio López, como apoderado de la recurrente, conforme el poder allegado y obrante en el cuaderno digital de la Corte.

Finalmente, en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el acta de reparto y carátula se encuentra errado el nombre del opositor Francisco Pardo Cárdenas, por lo que se ordenará su corrección. Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en esta Sala a partir del auto de 22 de febrero de 2023, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia que el 30 de octubre de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelanta FRANCISCO PARDO CÁRDENAS en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA fueron vinculadas como litisconsortes necesarias.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Javier Osorio López, quien se identifica con tarjeta profesional n.° 18.517 del C. S. de la J., como apoderado de Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 9 la recurrente Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC – CAXDAC, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el expediente digital.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría, se corrija la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI del presente trámite, en el sentido de indicar que el nombre de uno de los opositores es Francisco Pardo Cárdenas y no como equivocadamente quedó establecido.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 93284 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio 2023. SECRETARIA___________________________________