CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2302-2020 Radicación n.° 54111 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud formulada por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ, por medio de la cual pretende la aclaración y adición de la sentencia CSJ SL1661-2020, proferida por esta Corporación el 21 de abril de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra CLÍNICA JASBAN LTDA. I.
ANTECEDENTES En sentencia proferida el 29 de julio de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO. Revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006 y, condenar a la Radicación n.° 54111 SCLAJPT-04 V.00 2 demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: a) $5.908.270,75 por concepto de cesantías. b) $668.906,41 por concepto de intereses a las cesantías. c $2.708.476,5 por concepto de primas de servicio indexadas. d) $1.687.591,27 por concepto de vacaciones debidamente indexadas. e) $27.455.646 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías. f) El cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Fondo que elija el trabajador entre el 30 de Septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006, conforme con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Absolver de las demás pretensiones.
TERCERO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia, que serán a cargo de la parte demandada. Al resolver los recursos de casación interpuestos por las partes, la Corte casó el fallo del Tribunal «[…] en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía (art. 99, Ley 50 de 1990).» En sede de instancia, confirmó el del juzgado solo en cuanto negó aquella indemnización, y condenó a pagar la indexación. Ahora, el actor solicita la aclaración y la adición de la sentencia, porque «[…] no se dijo nada respecto al pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y el cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones».
II. CONSIDERACIONES Al examinar la providencia respecto de la cual recae la solicitud, se advierte que la misma no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre Radicación n.° 54111 SCLAJPT-04 V.00 3 dentro de su parte resolutiva, o que puedan influir en esta, razón por la cual no hay lugar a la aclaración deprecada.
En efecto, del texto de la parte dispositiva del fallo de casación, a la luz de las consideraciones esbozadas en la parte motiva, se entiende sin mayor esfuerzo que lo que hizo la Corte fue excluir del mundo jurídico únicamente la parte de la sentencia de segunda instancia que había condenado a la demandada a pagar la sanción por mora en la consignación de las cesantías en un fondo.
Los demás aspectos de la providencia impugnada, incluidas las condenas a las que se refiere el solicitante, evidentemente quedaron intactos, y para ello basta remitirse a la solución del primer cargo del recurso de la pasiva, lo cual no deja lugar a ninguna duda. Lógicamente, al desaparecer la referida condena, la Corte como tribunal de instancia debía pronunciarse sobre la sentencia que profirió el juzgado en este punto, y como en tal aspecto la decisión del a quo fue absolutoria, entonces se imponía su confirmación solo en lo concerniente a dicha pretensión. Asimismo, como quiera que esa determinación aparejaba la viabilidad de la indexación, así se ordenó. Es claro, pues, que la decisión absolutoria del juez de primer grado en relación con las pretensiones de pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, fue revocada por la sentencia del Tribunal, la cual, en esos específicos aspectos, no fue anulada.
Por manera que, en instancia, la Corte no tenía por Radicación n.° 54111 SCLAJPT-04 V.00 4 qué pronunciarse sobre tales tópicos, circunstancia que también hace inviable la adición reclamada. Así las cosas, no hay lugar a la aclaración, ni mucho menos a la adición de la sentencia que se solicita. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL1661-2020, realizada por el demandante.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ