CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77363 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2302-2017 Radicación n.°77363 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KAREN HELENA CANTILLO ARAGÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Karen Helena Cantillo Aragón promovió proceso contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO”, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reintegro al cargo que venía desempeñando junto con los salarios y prestaciones legales y extralegales consecuenciales, así como al pago por daños y perjuicios morales ocasionados a la actora por la terminación unilateral del contrato de trabajo, el reajuste de salarios y prestaciones sociales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó el pago de la suma de $17.853 diarios por concepto de indemnización por mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, « Por razón del lugar donde se prestó el servicio laboral antes descrito en Tolemaida Municipio de Nilo – Cundinamarca, así como por la cuantía que más adelante se determinará; es usted, Señor Juez Laboral del Circuito de Girardot (Reparto) el competente para conocer y adelantar el presente proceso» y como dirección para notificación de la parte demandada la « carrera 47 número 91-80 Barrio “La Castellana” en la ciudad de Bogotá y de la parte demandante en la »calle 7.B número 11-84 del Municipio de Melgar-Tolima».
Ante el circuito judicial de Melgar (Tolima), se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – por ausencia de juzgado laboral -, quien, mediante providencia del 6 de mayo de 2014, consideró que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada y correr el traslado respectivo.
Una vez notificada la demandada, la contestó y formuló como medio exceptivo previo: falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con la Agencia Logística de Las Fuerzas Militares; y de fondo o de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, genérica que se desprenda de lo probado, compensación y la de causa justa y motivada de la terminación del vínculo de asociación con la demandante (fls. 524 a 536 cuad.2), la cual se tuvo por contestada en proveído del 7 de abril de 2015 (fl. 538 cuad.2) y señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 17 de junio de 2015.
Dentro de la cual, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y ordenó integrar la Litis con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares; así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de dicho proceso. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se vinculó en tal calidad y contestó la demanda en oportunidad.
(fls. 576-584) y formuló los medios exceptivos perentorios o de mérito: derecho disciplinario en marco de la Ley 734 de 2002; ausencia de pruebas que acrediten la configuración del contrato realidad; modalidades de vinculación en la administración pública. Sin proponer ningún medio exceptivo previo. En providencia del 11 de mayo de 2016, señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el 12 de julio de 2016 (fl. 609), una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió el trámite respectivo, al saneamiento del proceso.
Dentro de dicha oportunidad, la apoderada de la convocada Agencia Logística de las Fuerzas Militares advirtió sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada como entidad de derecho público y en virtud de lo señalado por el artículo 10 del estatuto procesal del trabajo, la competencia le corresponde al juez del domicilio del demandado o el lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
Así mismo, precisó, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y el lugar de prestación de los servicios fue en el Municipio de Nilo, que pertenece al Circuito Judicial de Girardot. Frente a esta intervención, en providencia de la fecha el señalado juzgado declaró la falta de competencia para seguir adelantando el trámite del presente asunto y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Girardot (cd. folio 656 y 657).
Recibido por el Juez Laboral del Circuito de Girardot, mediante proveído del 1 de marzo de 2017, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que si bien el proceso se dirigió al Juez Laboral del Circuito de Girardot, sin embargo lo presentó en el municipio de Melgar, quien adelantó el proceso hasta llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y clausurada la etapa de conciliación y saneamiento del litigio, la apoderada de la demandada Agencia Logística de las Fuerzas Militares, solicitó declarar su incompetencia con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de dicha normatividad.
Luego de rememorar el contenido del artículo 27 del Código General del Proceso, sostuvo: [Q]ue la competencia no variara por la intervención sobreviniente del que se integre al proceso pues la Agencia Logística de las FF.MM., fue vinculada de manera oficiosa, por el contrario como lo indica el Art. 16 inciso 2º ibídem, se prorroga la misma cuando no se reclama en tiempo.
Es decir, que la apoderada de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FF.MM., debió en la contestación de la demanda excepcionar la falta de competencia, sin que así lo hiciere. En apoyo de su aserto transcribió lo que consideró pertinente de la providencia CSJ AL 19, feb.2014, rad. 62743. Ahora, como la parte interesada no propuso la excepción previa de falta de competencia y dado que el juzgado remitente admitió la demanda y dio curso al proceso, se prorrogó la competencia. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por la naturaleza de la entidad que fue llamada a integrar el contradictorio en la pasiva (artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente asunto al no ser objeto de disenso por las demandadas a través del medio exceptivo respectivo.
Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
En el asunto bajo examen pese a que la actora señaló en la demanda que prestó los servicios « como cajera en los Supermercados de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ubicados en la Base Militar de Tolemaida en el Municipio de Nilo- Cundinamarca», y en el acápite de competencia adujo que correspondía al Juez Laboral del Circuito de Girardot «Por razón del lugar donde se prestó el servicio laboral antes descrito, en Tolemaida, Municipio de Nilo - Cundinamarca», y efectivamente dirigió la demanda al Juez Laboral del Circuito de Girardot; circunstancias que pasó por alto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar ante quien se presentó la demanda, quien, la admitió y adelantó el trámite respectivo, al punto que además ordenó integrar el contradictorio por pasiva y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación las accionadas no manifestaron inconformidad.
Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que las entidades accionadas en su debida oportunidad legal, contestaron la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, tal y como se evidencia en sendas contestaciones que obran al interior del proceso (folios 524 a 536 y 576 a 584 del cuaderno 2 del juzgado).
En consecuencia como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, admitió la demanda en proveído del 6 de mayo de 2014 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que las convocadas formularan el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso declarara su falta de competencia alegando el factor subjetivo de la última entidad que se llamó a integrar el contradictorio.
En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que inicialmente asumió el conocimiento del presente trámite, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la falta de competencia, pretextando un supuesto saneamiento de la actuación, cuando las partes que podían alegarla, guardaron silencio.
Tampoco que la calidad de las partes intervinientes que concurren al proceso una vez se admite la demanda inicial o librado el mandamiento de pago, puedan modificar la competencia inicial, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», y menos que la manifestación sobre este aspecto, de una de las convocadas, esté llamada a producir efectos legales, para alterarla, tal como aconteció en el presente asunto.
Sobre este tema, esta Sala en providencia CSJ AL755-2014, 19 feb. 2014, así razonó: [P]or ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.).
Según lo advertido, considera esta Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, y solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte demandada. Al efecto, y en torno al asunto propuesto, la Sala mediante el proveído CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, precisó: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".
(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.
Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.
(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, sea el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Karen Helena Cantillo Aragón contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” y Agencia Logística de Las Fuerzas Militares y allí se enviará el expediente.
Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15