SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2301-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de mayo de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PASCUAL DARÍO PERDIGÓN LESMES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Pascual Darío Perdigón Lesmes pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia y/o Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, por concepto de cotización obligatoria, los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses.
Asimismo, solicitó que Colpensiones aceptara el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali se refirió expresamente al deber de la administradora de devolver al sistema los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, esto es, los aportes con los rendimientos financieros e intereses generados y bonos pensionales, por lo que afirmó que «se ordenará [a la AFP] su devolución» (min 2:19 audiencia de juzgamiento) y resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor PASCUAL DAR[Í]O PERDIG[Ó]N LESMES […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A.., (sic) el 01 de julio de 2001 su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor PERDIG[Ó]N LESMES al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 19 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada 360 del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.
También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.
Se confirma la sentencia en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 15 de mayo de 2025, al considerar que «la cuantía que la Sala determinó por valor de $32.347.673, para PORVENIR S.A., no supera los 120 salarios mínimos» en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 86- 95).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 4 efectos, argumentó que la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales por parte de la AFP contrariaba los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional conforme a la sentencia CC SU-107- 2024.
Asimismo, manifestó que en la cuantía debía incluirse el valor total de los recursos a trasladar a Colpensiones, de conformidad con la condena (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 98-100). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 ya había sido decidido en la sentencia del 19 de diciembre de 2024.
Además, sostuvo que «en el auto recurrido sí se incluyó los emolumentos a devolver y arrojó la suma de $32.347.673, guarismo que no alcanzó la cuantía exigida para conceder el recurso de casación» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 141- 144). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual junto con sus Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos e intereses generados y bonos pensionales1; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP al no haber apelado, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos.
Asimismo, adicionó la orden de trasladar los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no 1 Se recuerda que, aunque no quedó expresamente en la resolutiva del Juzgado la condena por aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, sí lo afirmó en la parte motiva, lo que, valga decir, tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir su decisión. Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, se advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, y ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada por el Tribunal en auto de 15 de mayo de 2025, lo dicho por la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S. A. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PASCUAL DARÍO PERDIGÓN LESMES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29BDE131CFA4F0087F0C49C5843CFD7B44F89F42B8B922439C3D59FFEF625075 Documento generado en 2026-04-28