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AL2301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2301-2025 Radicación n.° 25899310500220220011901 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que BAVARIA & CIA SCA presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA SCA procurando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1995; que es beneficiario del texto extralegal aplicable a «los trabajadores del régimen anterior establecido en la cláusula 4» y tiene derecho a la reliquidación de lo devengado, con la Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 2 inclusión de los beneficios convencionales como factor salarial.

En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia salarial desde la fecha de vinculación, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, la sanción por la no consignación de las cesantías, la prevista en la Ley 52 de 1975 y la indexación; lo que se demuestre más allá y por fuera de lo pedido, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, resolvió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Raúl Pinilla Hernández. Segundo: Declarar que entre el demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 18 de agosto de 2002.

Tercero: Declarar que el demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez las siguientes sumas y conceptos: a) $ 3.589.726.69 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $ 4.841.556.84 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $ 6.157.537.38 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 3 d) $ 1.385.446 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $ 923.630.67 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $ 1.385.446 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).

La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago efectivo, con forme el IPC certificado por el DANE. Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno, el valor del trabajo dominical y prima de diciembre desde septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras este (sic) vigente el texto convencional y el contrato de trabajo.

Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo.

Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir 1 de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios o sanciones a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales, pudiendo descontar al trabajador el porcentaje que este debe asumir, sin que le trasfiera valor alguno al trabajador por intereses o sanciones, los que serán de cuenta exclusiva del empleador.

Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Jhon Fredy Agudelo Sánchez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo, conforme a lo expuesto en esta providencia. Noveno: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 4 las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Décimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», y no probadas las demás. Undécimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de un smlmv por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, al tenor de lo preceptuado por el Consejo Superior de la Judicatura […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Bavaria & CIA S. C. A. del pago de la reliquidación por «compensación de las vacaciones y con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo».

Confirmó en los demás aspectos y no impuso costas. Inconforme con la anterior decisión, la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de septiembre de 2024, pues efectuada la liquidación de las condenas impuestas determinó que ascendían a $29.794.161, suma inferior al tope mínimo exigido por la ley para activar el medio de impugnación extraordinario.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que las condenas económicas impuestas deben liquidarse en lo «sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante», pues Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 5 lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, se trata de una verdadera condena tasable e identificable.

En ese orden, mencionó que las sumas que deben tenerse en cuenta para estimar el interés «son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral (…), incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos».

Por auto de 5 de noviembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja. Para el efecto, enfatizó que no es dable equiparar el caso materia de estudio con los efectos que trae consigo el reconocimiento de una pensión, porque si bien las condenas relacionadas con los beneficios convencionales tienen consecuencias económicas a futuro, no es posible definir la fecha final de su causación, dada la improbable manera de saber el extremo final del nexo laboral, entendido como el punto de partida para calcular las sumas que eventualmente puedan causarse; es decir, la terminación de la relación de trabajo es un hecho incierto sin que resulte posible asegurar que su vigencia se extenderá hasta la jubilación del demandante.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y 30 de enero de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el Tribunal, quien determinó que ascendían a $29.794.161, suma que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 7 extraordinario de casación, razón por la que negó el recurso.

Sin embargo, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916-2023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 8 sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Ahora bien, frente al argumento de la quejosa de incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales, se advierte que su reconocimiento será solo «mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo» (ordinal 8.° del fallo de primer grado). Luego, como la obligación impuesta no tiene el carácter de vitalicia, resulta inviable cuantificarla a futuro y, de suyo, determinar el monto del agravio.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 25899310500220220011901 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que BAVARIA & CIA S.C.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1.° de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ contra la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6C1D6EBF70B44BFD070306AB89F2A2863F0C587EDE0CDDB7EFE2DAD64F0D75F Documento generado en 2025-04-22