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AL2301-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2301-2023 Radicación n.° 98829 Acta 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados DIECINUEVE y PRIMERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BOGOTÁ y FUNZA respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL FELICIANO MINAYA MONCADA instauró contra MAX TRÁILER S.A.S, LUIS ALFREDO PATIÑO ZEA y ELIDA YAZMÍN ABRIL GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Feliciano Minaya Moncada inició proceso ordinario laboral contra Max Tráiler S.A.S, Luis Alfredo Patiño Zea y Elida Yazmín Abril García a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 2 comisiones adeudadas, así como de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco (5) días para subsanar la misma. Una vez allegada en término la corrección correspondiente, a través de providencia de 15 de marzo de 2021 la admitió y dispuso su notificación. El 21 de mayo de 2021 los demandados a través de apoderado judicial presentaron escrito de contestación, el cual reunió los requisitos legales; razón por la que en proveído de 12 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia obligatoria del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, el juzgador en auto de 20 de septiembre de 2022, de manera anticipada a la diligencia citada, declaró probada la excepción previa de «falta de competencia territorial» propuesta por los convocados, tras advertir que tanto el domicilio de la parte accionada, así como el último lugar donde el demandante prestó el servicio fue el municipio de Mosquera, por lo que en virtud del artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 3 eran los juzgados laborales del circuito de Funza los competentes (f.° 32 a 33 del c. principal).

Remitidas las diligencias, se radicaron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza quien a través de providencia de 10 de marzo de 2023 también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que no le era dable al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá desprenderse de manera prematura del conocimiento del proceso, toda vez que la resolución de la excepción previa propuesta debía ser desatada en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apoyó su decisión en la providencia CSJ AL2800-2022 (f.° 510 a 512 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, estimó que debe conocer del asunto el del Circuito de Funza ya que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Mosquera, y fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza aseguró que no era viable que el Juez que avocó el conocimiento del caso, se desprendiera del mismo, por cuanto la excepción previa de falta de competencia debía ser resuelta en la oportunidad debida, esto es, en la etapa prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial que debe aprehender el proceso ordinario laboral de primera instancia. El artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 5 De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».

Es de resaltar que, la prestación del servicio se dio en Mosquera-Cundinamarca y que el domicilio principal de la empresa acusada es este mismo municipio. No obstante, el demandante eligió presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá por considerarlos competentes. La Corte advierte, que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 15 de marzo de 2021, admitió el escrito inicial y notificó a la sociedad Max Tráiler S.A.S, Luis Alfredo Patiño Zea y Elida Yazmín Abril García, quienes allegaron la contestación de la demanda y propusieron como excepción previa la falta de competencia. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, y tan solo le es dable desprenderse cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL1961-2021, CSJ AL1137- 2022).

Conforme a lo aquí expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio, si bien los demandados la formularon en el momento oportuno, también lo es que no puede Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 6 desconocerse que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá asumió y tramitó el proceso, e incluso convocó a la partes a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el cual debió abordar el estudio de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis con carácter de previo, y no desprenderse de manera anticipada de su conocimiento tal y como aconteció. La Corporación en providencia CSJ AL3175-2022, se ha pronunciado así: Conforme a lo precedente, es preciso señalar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando un juez asume la competencia de un proceso, no puede apartarse de esta, si las acusadas al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia. Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en la providencia CSJ AL 1707-2022, que reiteró las decisiones CSJ AL1615-2020, y CSJ AL2966-2019, CSJ AL4385-2018 CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL755- 2014.

Sin embargo, en el caso bajo estudio dicha actuación no acaeció, toda vez que la sociedad transportadora de Gas S.A. E.S.P. en ejercicio del derecho de contradicción, propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”. Conforme a lo aquí expuesto, se precisa que el Juez Laboral del Circuito de Cali, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió adelantar la audiencia de conciliación, y en el evento de que se declare fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia, conforme al artículo 77 del CPTSS.

En tal virtud, surge como conclusión inevitable, que el despacho judicial referido anteriormente, es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber gestionado el mismo, declarar su falta de competencia, sin antes resolver la excepción previa. En consecuencia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, debe continuar conociendo del proceso, Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 7 y a él se devolverán las diligencias, para el trámite que corresponda.

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a la autoridad antes citada para que, en lo sucesivo, atienda cuidadosamente y con el esmero que corresponde las etapas procesales previstas, como en este caso, en el que debió aceptar la excepción previa propuesta por la accionada en la diligencia correspondiente, esto es, se itera, en la del artículo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el presente asunto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98829 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________