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AL2301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82569 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2301-2019 Radicación n.° 82569 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO NÚÑEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios; además que «consecuencialmente, con tal declaratoria, se deje sin efecto la pensión vitalicia de vejez que le viene reconocida mediante Resolución 13384 del 19 de agosto de 2010».

Que, el trámite correspondió en primera instancia al el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que vinculó a la demandada MEXICHEN RESINAS DE COLOMBIA S.A.S., y profirió fallo el 1° de marzo de 2017, en el que absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida. La decisión anterior fue apelada por el demandante, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 1° de marzo de 2017, confirmó; de ahí que la misma parte presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 1° de junio de 2018.

El expediente fue remitido a esta Corporación, el 31 de octubre de ese mismo año se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la parte indica que la Sala «deberá casar en su integridad tal decisión y, en sede de instancia, darle el reconocimiento del derecho a su pensión especial por alto riesgo».

El recurrente Sostiene que la sentencia cuestionada «es violatoria por error de hecho y de derecho. Es de convencimiento general de que lo más importante en un juicio es la prueba y que de ella depende su resultado. De hecho al omitírsele darle el valor necesario a las pruebas anexas: documentales, pruebas trasladadas de peritazgos realizados en otros procesos de la misma pensión especial, testimoniales e inspección que la Magistrada ordena incorporar de oficio.

Además la prueba que aporta la demandada realizada por un experto y donde expresa la verdadera contaminación en la empresa logrando contradecir, ésta sola prueba, el proceso cerrado inexistente que comentó el único testimonio de la empresa MEXICHEM SASA y con que la Magistrada, en segunda instancia, sostiene la negación para mi asistido. Lográndose establecerse, con la prueba, el grupo de personas que se encuentra en contaminación constante y que desvirtuar el proceso cerrado de que comenta el único testimonio de la vinculada MEXICHEM.

Al no determinarlas y darle el valor probatorio, por ende, deja de aplicar las normas concordantes del derecho sustancial y que están referida concretamente y expresamente en el art. 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». También indica que: Cuando la sentencia es violatoria de las normas del derecho sustancial, dicha violación puede ser por error de derecho o error de hecho.

Que en mi consideración repito, en este caso, por el error de hecho, al omitir las pruebas, se llega al error de derecho al no aplicar las normas que caben en esta particular violación instituidas en el Art. 15 del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esta sentencia de casar unificaría la jurisprudencia y la misma justicia logra frenar errores con mucha intención dañina que empezó en primera instancia al no citar o extender las órdenes de comparendo y dar correctas riendas de las exigencias jurídicas que el caso ameritaba.

Más todavía cuando mi persona había recalcado tal solicitud. Lo que demuestra un interés perverso en hacer daño. Que de casa la sentencia, en otras palabras, es defender la ley resueltamente de errores infames e inesperados. Hace una síntesis de las pruebas allegadas al proceso y concluye que «debe tenerse certeza que para fracasar o malograrse esta sentencia ha existido error de hecho que conllevo al error de derecho.

Fue un juicio sin mirar las pruebas que colmaron a la parte demandante y contrariamente ausencia de pruebas por la parte demandada –COLPENSIONES- y la llamada a conformar el litisconsorcio MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. negado sin soporte legal». Agrega que «no se observaron las normas jurídicas, el derecho sustancial, que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen.

Es una simple y llanamente disfraz de la justicia. Un revestimiento de la injusticia relevante y muy evidente sostenida en el error puro de la inobservancia del procedimiento para así no atender las pruebas oportunas llegas (sic) al expediente. Una inobservancia de pruebas practicadas oportunamente y conllevarían a otorgar la pensión especial por alto riesgo al demandante y es en definitiva lo que permitiría se presente el error jurídico».

Y recalca que «el error fue justamente para llevar a este desenlace fatal donde se procura evitar realizar nuevamente las pruebas tanto de los testimonios como de la perito y es, por esta razón, que el juzgado de primera instancia, muy a pesar de la reiterada solicitud, desobedece la orden legal de realizar los comparendos a los testimonios y a recepcionar a la perito.

Sin embargo, la Magistrada Ponente, logra incorporarlos de oficio. Pero olvida escrudiñar la deposición de los testimonios y las pruebas trasladadas existentes y la prueba aportada por la misma empresa MAXICHEM. El erro está disfrazando la verdad y por fortuna, bajo las pruebas practicadas, fácilmente puede cambiar para revertir lo que verdaderamente debe aflorar las pretensiones pedidas dentro de la demanda introductoria.

Pruebas que dan la certeza de existir una omisión por parte de la empresa en pagar lo debido y correspondiente para que ese trabajador pudiera pedir, sin ambigüedad su pensión especial por alto riesgo a la salud de los trabajadores». II CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En primer lugar, el alcance de la impugnación no se ajusta a las directrices legales, pues aun cuando el censor solicita que se case la sentencia, no manifiesta qué hacer con el fallo de primera instancia, el cual negó las pretensiones incoadas, desconociendo el carácter rogado del recurso de casación; toda vez que la sentencia de primer grado fue desfavorable al demandante, es allí donde radica el quid del asunto, pues no corresponde a la Corte establecer de oficio cuál es la inconformidad del impugnante con respecto de la providencia primaria y, por consiguiente, no se puede proferir una sentencia de instancia coherente con aquello que busca la actora.

En segundo lugar, la parte recurrente hace algunos reparos a la decisión de primera instancia, los cuales no vienen al caso, pues como tantas veces se ha dicho por esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 20213-2017, la labor de la Corte radica en el estudio de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, salvo en los casos de la casación per saltum.

En tercer lugar, en la demanda no se establecen los motivos de casación, pues no indica si la violación se dio por la infracción directa, la aplicación debida o la interpretación errónea de la norma sustancial y tampoco señala si la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.

Ahora, cabe indicar que si se hiciera un ejercicio de flexibilización y entendiera la Sala que se acude a la vía indirecta toda vez que se realizaron cuestionamientos fácticos, que no son propios de la vía directa, tampoco podría prosperar el cargo, por cuanto es claro que la parte recurrente confunde el error de hecho y de derecho como si se tratara de una misma situación, es así que en su demanda de manera reiterada señala que la sentencia incurrió en « error de hecho que conllevó al error de derecho».

Al respecto, cabe aclarar que el error de hecho se da cuando el juez deja de valorar una prueba existente en autos y demostrativa de los supuestos fácticos; mientras que el de derecho radica en dar por acreditado un supuesto a través de un medio probatorio no autorizado por la ley cuando se requiere de cierta solemnidad, de ahí la importancia que el recurrente haga una debida argumentación de su recurso y establezca de manera precisa los errores en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia cuestionada, los cuales al ser evidentes y ostensibles, permiten que esta Sala pueda confrontar la providencia con la ley.

Así las cosas, es evidente que el recurrente solo se limita a enumerar las pruebas practicadas al interior del proceso pero no señala los errores de hecho o de derecho cometidos por el juez de segunda instancia y tampoco hace relación de las pruebas supuestamente mal valoradas por el sentenciador, e idóneas en casación. Así las cosas, es claro que los argumentos esgrimidos por el recurrente son apreciaciones subjetivas que aunque se observen razonables no devienen apropiadas y no evidencian los supuestos errores en los que incurrió el juez de segundo grado.

En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ampliamente sabido es que la sentencia del juez de la alzada viene precedida de la presunción de legalidad y acierto, propia de una providencia emitida por un funcionario judicial en cumplimiento de un deber legal y constitucional y en ejercicio de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, por manera que quien pretende su derrumbamiento soporta la carga de socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva suficiente para alcanzar ese propósito.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no establecer de manera concreta, comprensible y lógica las pruebas, que a su juicio, fueron mal valoradas y que conllevaron a los errores que pudo protagonizar el Tribunal de segunda instancia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JAIRO NÚÑEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00