SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2300-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 2 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIDIER ESTELA GARCÍA MONTES contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Didier Estela García Montes pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por Colpensiones, todos los valores que hubiera recibido relacionados con las cotizaciones de pensión, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales, gastos de administración, los valores por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar la vinculación y recibir los aportes trasladados por la AFP. Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso. Mediante sentencia de 17 de julio de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora DIDIER ESTELA GARC[Í]A MONTES, […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en precedencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado de la señora DIDIER ESTELA GARC[Í]A MONTES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la afiliación de la señora DIDIER ESTELA GARC[Í]A MONTES. y realizar la actualización de la historia laboral de la demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas […] Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído de 2 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 8 de julio de 2025, al considerar que la condena impuesta a la AFP consistía en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, dineros que no afectaban su patrimonio, pues pertenecían a la afiliada.
Por su parte, frente al recurso de Colpensiones, el Tribunal concluyó que la condena se limitaba a una obligación de recibir los aportes que pertenecían a la afiliada y no afectaba el patrimonio de la entidad. Finalmente, sostuvo que los rubros cuya devolución fue denegada no se encontraban cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alegaba el perjuicio, por tanto, no era Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 posible determinar dicho agravio (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os231-234).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, la AFP fundamentó en que el Tribunal no consideró, para calcular el agravio que se le ocasionó, los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, proceder que resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os238-239).
En cuanto al recurso de Colpensiones, argumentó que la condena que le había sido impuesta a la AFP debía incluir el traslado del valor de la cuenta de ahorro individual debidamente indexado, con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con lo establecido en el «Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016».
Se refirió, asimismo, a la distribución de las cotizaciones en relación con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os242- 248). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 9 de octubre de 2025, concedió los recursos de queja, habida cuenta de que Colpensiones «carece de interés jurídico para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta obligación que implique una erogación alguna» y, respecto de la condena a Porvenir S. A., sostuvo que esta Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 consistía en la obligación de devolver todas las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados, rubros que no formaban parte del patrimonio de la entidad administradora, sino que eran propiedad de la afiliada, por lo que carecía de interés «jurídico» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os310-313).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General de Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. y Colpensiones estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 53:12 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados.
En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Respecto de Colpensiones, en este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron al fondo público recibir todos los valores derivados de la afiliación que debe trasladar Porvenir S. A., lo cual no comporta un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional en este específico aspecto, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS.
Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con su respectiva indexación, rubros que la AFP no debe trasladar al RSPMPD.
Sin embargo, en el recurso impetrado Colpensiones no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, se advierte que los reproches relacionados con el «Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016» se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrán de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIDIER ESTELA GARCÍA MONTES contra las recurrentes.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFB02392719044448C05F2A021372E420AB4BEDA58B464DC7ED782574212A65A Documento generado en 2026-04-28