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AL2300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2300-2025 Radicación n.° 13001310500920220035201 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a Skandia S. A. a devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, a esta última a recibirlos y se impongan costas procesales.

Mediante auto de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Concluido el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS DE COLPENSIONES LAS EXCEPCIONES DE DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS […]

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en las contestaciones de la demanda […]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la actora ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN, al régimen de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. […]

CUARTO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes de la demandante ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, gastos de administración, y aportes al fondo de garantía a pensión mínima, estando Colpensiones obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

Dineros que deben ser debidamente indexados al momento de su pago. Este trámite deberá realizarlo skandia (sic) 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía con base lo expresado en la parte de la providencia. Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 3 SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic).

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuese apelada, se remitirá el proceso en consulta al superior. (Énfasis del texto original) Por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 24 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada de fecha 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada AFP SKANDIA S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones expresadas en esta instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada de fecha 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (…) (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó por auto de 18 de octubre de 2024, tras considerar que no es posible determinar el agravio económico que le ocasionó el fallo cuestionado, toda vez que la condena que le fue impuesta es de índole declarativa, consistente en el deber de recibir el traslado de régimen de la demandante (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 37399, CSJ AL716-2013, CSJ AL3489-2018).

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que se equivocó al no conceder el recurso deprecado, como quiera que «NO calculó» el valor al que ascienden los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos que, en su sentir, al no ordenarse con el traslado, le generan un perjuicio.

Afirmó que a la luz de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de régimen obliga a la devolución de los aportes, sus rendimientos y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, e indicó: (…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde (sic) al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 5 de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes (sic) destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Mencionó que, pese a que la Corte Constitucional ha dicho que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, pues los jueces también están vinculados a ese principio, en el fallo CC SU-107-2024 no se ve clara esa línea de pensamiento, al decir que «los recursos abogados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución».

Por auto de 9 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la condena impuesta a Colpensiones se concreta en una obligación de hacer, la cual no es cuantificable y, por ende, no es posible determinar el imprescindible requisito del interés económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de febrero de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 6 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación modificó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, le ordenó aceptar a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, debidamente indexados.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar el traslado Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 7 de la actora al régimen que aquella administra, junto con los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de aquella, lo que significa que se trata de una obligación de hacer de la que no es posible colegir la exigencia de una erogación cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, por lo menos, en los términos en que se profirió la decisión gravada.

Ahora, si bien Colpensiones arguye que su interés está determinado por las condenas que el Tribunal modificó a favor de Skandia S. A., en especial, al absolverla de devolver el 1.5% destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo cierto es que, aunque en efecto le causa un agravio, ello no resulta suficiente para estimar el interés económico para recurrir en casación, teniendo presente que tal exigencia está estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la censura en queja de probar que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

Al respecto, esta Sala ha ilustrado en reiteradas oportunidades, que al recurrente es a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obligación que al compás de lo descrito no satisfizo la quejosa.

De otra parte, importa indicar que los argumentos Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 8 expuestos en el recurso de queja de cara a lo que la Corte Constitucional decidió en sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de julio de 2024, en Radicación n.° 13001310500920220035201 SCLAJPT-05 V.00 9 el proceso ordinario laboral adelantado por ELVIA ROSA VÁSQUEZ LEÓN contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36098BAAEA36CFC8F8E6464D24ADC6478A070F169FBF1C8D42C8AA589BBECA76 Documento generado en 2025-04-22