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AL2300-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2300-2023 Radicación n.° 98108 Acta 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de DEIRO ALFONSO VELASCO MERA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 25 de junio de 2021, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 2 de noviembre de 2013 al 20 de noviembre de 2014, y que la Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 2 accionada desconoció el carácter legal de la bonificación de asistencia. Así mismo, requirió que se dejaran sin efecto los pactos suscritos entre las partes, tendientes «a la desalarización de los pagos tales como prima técnica, bonificaciones y demás prestaciones consagradas en el contrato».

En consecuencia, solicitó que se condenara a reliquidar y pagar los salarios, las prestaciones sociales, las horas extras, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 26 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió (f.° 135 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor DEIRO ALFONSO VELAZCO [sic] MERA […].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN parcialmente sobre las diferencias salariales y prestacionales causadas para el actor hasta el día 6 de febrero de 2014. Así mismo se declara probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., Frente la indemnización moratoria. Declarar probada [la] excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a las reclamaciones de declarar la connotación salarial de los incentivos de progreso prima técnica incentivo HST.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias prestacionales y salariales conforme al siguiente cuadro; Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 3 A. Diferencias Salariales desde el 7 de febrero de 2014, la suma de $ 940.614. B. Diferencias Prestacionales la suma de $ 192.936. Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales valores por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, a través de providencia de 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 68 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio [sic] de 2018, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de DEIRO ALFONSO VELASCO MERA contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de todas las pretensiones de la demanda. […] Inconforme con la providencia, el demandante presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 25 de junio de 2021 (f.° 88 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, debían tenerse en cuenta la totalidad de las pretensiones, sin distinción a si se concedieron o no o si se apeló. Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 4 No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 118 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, que posteriormente, revocó el Tribunal al estudiar la apelación que CBI Colombiana S.A. interpuso. Bajo este contexto, el interés del demandante está conformado por los siguientes valores: i) diferencias salariales, ii) diferencia de prestaciones sociales, iii) la indexación de las sumas y iv) «las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión», en los términos de la sentencia de primer grado.

Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 6 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 7 las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $ 1.675.695,83 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la data de la sentencia de segunda instancia equivalía a $109.023.120 pues el salario mínimo ascendía a $908.526.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de DEIRO ALFONSO VELASCO MERA presentó contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACÍON JUDICIAL.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98108 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________