CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47626 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL230-2020 Radicación n.° 47626 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL1186-2019, formulada por el apoderado de los demandantes MORERA LUIS ALFREDO, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, ABREO MANTILLA ALAN ORLANDO, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, DAZA EUGENIO GILDARDO, FORERO RESTREPO JAID ALBERTO, LUGO RUEDA NELSON, PEDROZO OVIDIO, PRADA CASTAÑEDA ANGEL ALBERTO, ROJAS PERILLA LUDY YANETH, TRUJILLO LUIS ENRIQUE, ANDRADE, TOVAR MANUEL ANTONIO, CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, NARANJO GUALDRÓN EDWIN, PÉREZ SICACHA YEISY, CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CORTÉS GAVIRIA ANANIAS, GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN, GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, HIGNIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LÓPEZ SANTIAGO, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, ORTIZ CARLOS ENRIQUE, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA, RINCÓN CARLOS JULIO, RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS PERILLA LUDY JANETH, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, TANGARIFE MORALES ALFONSO, POSADA VASQUEZ SERGIO DE JESÚS, dictada en el proceso que adelantaron contra REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial visible a folios 223 a 224 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes solicitó que se realizaran correcciones aritméticas, de conformidad con el artículo 286 del CGP, relacionadas con la liquidación efectuada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, pidió aclarar hasta qué fecha se realizó la sanción moratoria, toda vez que se estipuló que era hasta la terminación del vínculo laboral, pero en algunos casos este excede a la fecha de la liquidación de REFINARE, es decir, 5 de mayo de 2005. Posteriormente, en escrito obrante a folios 226 a 270 cuaderno de la Corte, adicionó la solicitud de corrección, respecto de algunos de los demandantes, referente a la liquidación de la indemnización moratoria por diferencia en la fecha de retiro y por salario, así como con relación a la sanción moratoria, porque se tomó el salario mínimo para liquidarla como se detalla más adelante y pidió aclarar aspectos solicitados en el escrito anterior.
De ambas solicitudes se corrió traslado a la parte opositora, sin que se presentara pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar que, para resolver las solicitudes de aclaración y corrección, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente para cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevó la solicitud objeto de estudio.
Los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y corregida, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1.
Sobre la aclaración que solicita de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el artículo 285 del CGP, refiere que la misma procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que lleva a señalar que esta petición es extemporánea, pues el fallo de instancia quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2019, como consta a folio 214 del cuaderno de la Corte y la primera solicitud donde pidió su aclaración se presentó el 7 de mayo del mismo año. No obstante, es preciso señalar, como ya se mencionó, que esta figura se presenta cuando la providencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», sin que exista ninguna duda en la sentencia con respecto a la fecha hasta cuándo se debe efectuar la liquidación de la sanción moratoria, toda vez que en ella se estipuló «…las sanciones mencionadas no pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad» (f.°16 y 20 de la sentencia); por tanto está clara la forma de liquidar dicha sanción, que es hasta la terminación del vínculo laboral, pero para este asunto en particular se explicó que en todo caso, para ninguno de los demandantes puede exceder al 5 de mayo de 2006, por ser fecha en que entró en liquidación de REFINARE, así la finalización del contrato para algunos de los demandantes fuera posterior. 2.
Entre los remedios que el legislador ha previsto para enmendar las falencias que puedan presentar las providencias judiciales, el Código General del Proceso, consagra en su artículo 286 la denominada «corrección de errores aritméticos y otros», que permite al funcionario judicial que emitió la providencia, corregirla en cualquier tiempo ya de oficio o a solicitud de parte.
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ AL 19 may. 2009, rad. 29662, señaló: De igual forma, al precisar el alcance y significado del error aritmético, en auto del 16 de septiembre de 2008 (Rad. 29.256), la Sala de Casación Laboral, expresó: “Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo.” Así las cosas, se procede a revisar las correcciones aritméticas reclamadas. A. En primer lugar, las concernientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, así: DEMANDANTE CORRECCIÓN DE ERROR ARITMETICO 1.
Respecto de MORERA LUIS ALFREDO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE y PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ Alegan que la fecha de terminación del contrato se dio en el año 2003 y no en el 2005 como se consignó en el fallo. En efecto, por error de digitación se consignó que la data de finalización del vínculo fue en el año 2005 cuando la real era en el 2003, por lo que se corrige que los intereses moratorios a la tasa máxima de asignación para estos demandantes proceden desde el día y mes indicados, pero del año 2003
2. JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIAN Reclama que se le reconocieron intereses, cuando le correspondía un día de salario por cada de retardo, porque la demanda se interpuso dentro de 24 meses. Luego en el escrito de adición aduce que la fecha de retiro era « 5 de marzo de 2003 y no 2005». Efectivamente, por error de digitación se consignó que la fecha de terminación del contrato fue en el año 2005 cuando era 2003, en consecuencia, los intereses moratorios proceden desde el 25 de marzo de 2003 data de finalización del contrato.
Pero no le asiste razón y no puede pretender que se liquide con un día de salario por cada día de retardo cuando la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, es decir, transcurridos más de 24 meses, desde la finalización de la relación.
3. MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE Manifiesta que aparece repetido en las tablas de liquidación de la indemnización moratoria en la página 23 casilla 35, que son los datos reales y en la página 29 casilla 78 que se debe eliminar. En el escrito de adición señala que le corresponde la indemnización moratoria y no intereses, pero que los datos consignados en la casilla 35 no son reales; explicó que la repetición se debía a que en la adición de la demanda se relacionó dos veces este demandante con diferentes fechas de terminación de la relación y salario; que la información correcta era que la finalización del contrato ocurrió el 13 de julio de 2004 y que su último salario era $414.744.
Revisada la providencia se observa que se relacionó dos veces este demandante en las tablas de la indemnización moratoria siendo la información correcta la consignada en la casilla 78 página 29, de conformidad con la fecha de terminación del contrato y el salario devengado, por lo que le corresponden intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación tal y como allí se establece.
4. ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO Alude que se tomó fecha de terminación del contrato el 23 de julio de 2004 y era 23 de junio de 2004. En efecto por error de digitación se consignó junlio y no junio que era el mes de terminación de la relación, por lo que se debe entender que la indemnización procede a partir del 23 de junio de 2004.
5. CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER Aduce que la fecha de retiro que se tuvo en cuenta fue el 27 de agosto de 2004, cuando en realidad era el 8 de agosto de 2004. Así es por error de digitación se consignó 27 de agosto de 2004 siendo la fecha correcta 8 de agosto de 2004, lo que la indemnización procede a partir del 8 de agosto de 2004.
6. NARANJO GUALDRÓN EDWIN Indica que la fecha de retiro es 19 de septiembre de 2002 como consta en los fallos de primera y segunda instancia y no 19 de noviembre de 2002 como se registró en el fallo. Ciertamente por error de digitación se consignó en la fecha de retiro el mes de noviembre cuando era septiembre; por tanto, la indemnización procede a partir del 19 de septiembre de 2002.
7. PÉREZ SICACHA YEISY Dice que la Corte tomó como último salario el mínimo; que el último sueldo era $513.070, el cual fue aceptado por la demandada; que el juez de primera instancia se equivocó y tuvo como sueldo $1.258.476 que equivale al valor adeudado por liquidación, según certificado del liquidador, por lo que considera que no se debió tomar el mínimo.
No existe error alguno, pues en el plenario no se encontró prueba del último salario que expresa devengar el demandante y el valor de $1.258.476 obedece a la liquidación total general del año 2002 que certificó el liquidador (fl. 527 cuaderno principal), por lo que al no existir evidencia del salario se tuvo en cuenta el mínimo, sin que exista razón para corrección alguna.
B. En segundo lugar, se procede a examinar las correcciones planteadas sobre la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se relaciona en el siguiente cuadro: ACTOR RECLAMO POR ERROR ARITMÉTICO CORRECCIÓN SANCIÓN (inc.3 art. 99 de la Ley 50 de 1990 (corregida)
1. MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE Asegura que aparece relacionado dos veces en la tabla de la liquidación, en la página 35 casilla 76 y en la página 38 casilla 136 y que esta última se debe eliminar. Además, alega que para el año 2003 se tomó como salario el mínimo, lo cual no era posible para el año anterior al retiro 2004, donde devengaba $414.744; que las cesantías reflejan un valor superior al mínimo y se debía liquidar con el último salario el año 2002 y la fracción del 2003.
Examinada la providencia se observa que ciertamente aparece relacionado dos veces en la tabla de liquidación y que los datos correctos son los consignados en la casilla 136 pagina 38, de acuerdo a la fecha de terminación del contrato. Si bien no existe prueba del salario para el año 2003 y no se puede aplicar el devengado en el 2004 a años anteriores; se observa que se omitió registrar que para el año 1991 devengaba $342.720 (fl. 1079, cuaderno principal) que era superior al mínimo, sin que obre prueba de su disminución o salario diferente para años posteriores.
En consecuencia, teniendo en cuenta este valor y que se generó mora para los años 2003 y 2004 según la certificación del liquidador que obra a folio 418 del cuaderno principal y la fecha de terminación del contrato 13 de julio de 2004 se procede a la corrección. $1.690.753
2. ABREO MANTILLA ALAN ORLANDO Menciona que se le liquidaron 120 días y son 135. En efecto se registró para la liquidación un número días que no correspondía al real que son 135 días. $12.756.420
3. BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS Indica que se le liquidaron 360 días y son 523. Ciertamente, se tuvieron en cuenta para la liquidación 360 días, cuando realmente eran 523 días $ 13.192.152
4. DAZA EUGENIO GILDARDO Advierte que se liquidaron 280 días y son 308 Al respecto se evidencia que en la liquidación se incluyeron 280 días cuando eran 308. $9.034.666,6
5. FORERO RESTREPO JAID ALBERTO Expresa que se liquidaron 18 días y son 43. En efecto se tomaron 18 días en la liquidación cuando debieron ser 43. $674.308,8
6. LUGO RUEDA NELSON Indica que «2003 liquidaron 81 días y son 167», en el escrito de adición, además, dijo que para el año 2003 se tomó como salario $686.664 y el mínimo para el 2002, lo cual no es probable para el año inmediatamente anterior; que las cesantías reflejan un valor mayor al mínimo. Para el año 2003 se tuvo en cuenta un número de días que no corresponde a la realidad cuando eran 167.
Ahora bien, en cuanto al salario de 2002 no existe prueba del mismo en el plenario ni que en años anteriores hubiera devengado un salario superior al mínimo, como tampoco es posible aplicar el devengado en el 2003 a años anteriores, por tanto, en este aspecto no hay lugar a ninguna corrección. $7.530.429,6
7. PEDROZO OVIDIO Explica que «por inversión 2002 colocaron 3.078.00 y es $3.708.000» En el escrito de adición manifiesta que la Corte tomó para los años 2002 y 2003 el salario mínimo, lo cual no es probable cuando para el año 2004 devengaba $1.243.704 que era el mismo devengado a la fecha de retiro en el 2005. Las cesantías reflejan valores superiores al mínimo.
En efecto por error de digitación se consignó como liquidación para el año 2002 la suma de $3.078.000 cuando era $3.708.000. En cuanto al salario de los años 2002 y 2003 cuando se generó la mora no existe prueba en el plenario del mismo, como tampoco que en años anteriores hubiere devengado un salario superior al mínimo, sin que se pueda aplicar el salario de 2004 o 2005 a los años que anteceden.
Por tanto, no hay lugar a efectuar corrección alguna al respecto. $7.393.000.
8. PRADA CASTAÑEDA ANGEL ALBERTO Casilla 97. Expone que la Corte tomó para el año 2002 como salario $622.776 y salario mínimo para los años posteriores 2003, 2004 y 2005; que para el año 1999 tenía un salario de $514.560 y a la terminación en el 2006 de $622.776. Le asiste razón en el reclamo, pues se omitió que el salario $622.776 del año 2002 se mantuvo para años posteriores por no haber evidencia de su disminución y por tanto se debió tener en cuenta para liquidar los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 31 de julio de 2006 y la mora no puede ir más allá del 5 mayo de 2006 se procede a la corrección. $24.080.672
9. LUIS ENRIQUE TRUJILLO Afirma que liquidaron 42 días y son 208. Efectuada la revisión se advierte que se le adeudaban cesantías del año 2002 y el contrato término el 13 de septiembre de 2003, por lo que se omitió que la liquidación debía hacerse con 208 días, por tanto se corrige la suma adeudada por esta sanción $2.301.866,6
10. CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER Casilla 25. Alude que la fecha de retiro es el 8 de agosto de 2004 y que la Corte tomó $725.736 como salario para el 2004 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual considera que no es razonable pues se trataba de años inmediatamente anteriores. Que se reflejan cesantías superiores al mínimo No le asiste razón en el reclamo, pues el salario que se acreditó fue $725.736 para el año 2004, sin que se observe prueba para años anteriores del salario devengado y no se puede dar aplicación al último salario para años anteriores, suponiendo que era el mismo para cuando término el contrato.
Por tanto, no procede corrección alguna. No procede
11. CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO Casilla 23 la Corte tomó como salario para el año 2002 $600.000 y los salarios mínimos para los años 2003, 2004, y 2005 lo cual no es razonable porque su salario final para el 2006 era de $600.000 Le asiste razón al demandante, porque en este caso, se omitió que para el año 2002 el salario $600.000, sin que obre prueba de su disminución o salario diferente para años posteriores, por lo que al adeudarse cesantías por los años 2002 a 2005 se debió aplicar este valor y procede la corrección, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 25 de julio de 2006 $23.200.000
12. CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE Casilla 26 se liquidaron 316 y son realmente 325 por el año 2003 Examinado el asunto se observa que se certificó una deuda por cesantías para los años 2003, 2004, 2005 y el contrato terminó el 10 de enero de 2005. Por lo que en realidad eran 325 días y no 316 como quedo consignado. $3.596.664,5
13. CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA Casilla 27 como salario para el año 2002 $700.000 y mínimo para años 2003 y 2004 cuando su último salario era igual al inicial (Fl230) Al respecto se advierte que el salario para el año 2002 era de $700.000, el cual se omitió para los años 2003 y 2004, pues no obra prueba de su disminución o salario diferente para años posteriores, por lo que al adeudarse cesantías por los años 2002 a 2004 y haber terminado el contrato el 25 de febrero de 2005, procede a la corrección $17.033.333
14. CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO Casilla 29. Asevera que la Corte tomó como salario para liquidar el año 2005 $414.744 y salario mínimo para los años 2002, 2003 y 2004, lo cual no es razonable, toda vez que el salario inicial para el año 1999 era superior al mínimo. Considera que se debe liquidar con la última remuneración. Analizado el caso se observa que se le adeudan cesantías por los años 2002 a 2005 y el contrato terminó el 28 de octubre de 2005, si bien no se puede liquidar con el último salario los años 2002, a 2004, pues no es posible aplicarlo a años anteriores, se observa que se omitió incluir en la liquidación el devengado para 1990 de $342.700 como consta a f.° 156 del plenario, sin que obre prueba de que disminuyó o cambió hasta el 2005.
Por tanto, en la liquidación se procede a incluir el salario de $342.700 para los 2002 y 2003 y el mínimo para el 2004 por ser superior. $11.243.133,3
15. CORTÉS GAVIRIA ANANIAS CASILLA 31 Indica que faltó incluir cesantías 2005, que se reflejan en la certificación del liquidador En efecto se omitió incluir en la liquidación parte del año 2004 y la fracción del 2005, por lo que procede la corrección teniendo en cuenta que la mora se generó del 2002 al 2005 y el contrato término el 28 de octubre de 2005. $25.030.016
16. GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS CASILLA 43 Afirma que se omitió incluir el año 2002, según certificación de liquidador y que esa diferencia se debe liquidar con el último salario. Agrega que en el contrato inicial a 24 de enero de 2000 el salario era de $659.760 y a la terminación del contrato 24 de enero de 2005 último salario $725.736 Repasado el asunto aparece que el liquidador certificó que se adeudan cesantías del año 2002 a 2005 y el contrato término el 24 de enero de 2005: que se omitió incluir la liquidación de la sanción del año 2002; que no está acreditado el salario para esa anualidad y no se puede aplicar el de años posteriores; no obstante, se advierte que se omitió el salario de $659.760 que está probado para el año 2000 (f.°234 del plenario), sin que obre prueba de haber disminuido o cambiado hasta el 2002.
En consecuencia procede la corrección $16.116.856
17. GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN Señala que la Corte tomó como salario para el 2003 $479.448 y el salario mínimo para el año 2002 lo cual no es razonable que para el año inmediatamente anterior devengara el mínimo. Que las cesantías reflejan un valor superior al mínimo. No existe error alguno, al aplicar el salario mínimo para el año 2002, toda vez que en el plenario no obra prueba del salario devengado y no se puede aplicar para años anteriores el salario del 2003.
No procede corrección No procede
18. GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO Casilla 46 la Corte tomó el mínimo para los años 2002, 2003 y 2004 lo cual no es razonable, pues su salario inicial era superior al mínimo $342,700 y el final en el 2005 era $414.744. Considera que se debía liquidar con el último salario Si bien no es posible retrotraer el último salario para aplicarlo a los anteriores, se evidencia que se omitió incluir en la liquidación el salario de $342.700 de 1999, sin que haya evidencia de su disminución o salario diferente para años posteriores hasta el 2005.
Por tanto, se toma para liquidar los años 2002, y 2003 el salario de $342.700 y 2004 el mínimo por ser superior y habiendo terminado el contrato el 29 de abril de 2005. $9.107.866,66
19. HIGNIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER Casilla 51. Alega que la Corte tomó como salario mínimo para los años 2002, 2003 y 2004 lo cual no es razonable porque su salario inicial de $377.040 y el final de $414.734 y la liquidación de cesantías es mayor al mínimo. Considera que se debe liquidar con el último salario Si bien no es posible retrotraer el último salario para aplicarlo a los años anteriores, se evidencia que se omitió incluir en la liquidación el salario de $377.040 que aparece para el año 1999, sin que haya evidencia de su disminución o salario diferente para años posteriores hasta el 2005.
Por tanto, se toma para liquidar los años 2002, 2003 y 2004 el salario de $377.040 y habiendo terminado el contrato el 29 de abril de 2005. $9.978.992
20. LINCE ROCHA ALEJANDRO Casilla 57. Dijo que la Corte tomó como salario para los años 2004 y 2005 $470.448 y para los años 2002 y 2003 el salario mínimo lo cual no resulta razonable, pues tenía un salario inicial superior al mínimo que era de $388.000. En las cesantías se refleja valor mayor al mínimo. Considera que se debe liquidar con la última remuneración. Estudiado el asunto se certificó deuda por cesantías para los años 2002 a 2005 y el contrato término el 3 de agosto de 2006.
En cuanto al reclamo se colige que no es posible aplicar el último salario a los años anteriores, sin embargo, se omitió incluir en la liquidación el salario de $388.000 que aparece a folio 314 del cuaderno principal para el año 1999, sin que haya evidencia de su disminución o salario diferente para años posteriores hasta el 2004. Por tanto, se toma para liquidar los años 2002 y 2003 el salario de $388.000 y se tiene en cuenta que la mora no puede extenderse más allá del 5 de mayo de 2006, por lo que de oficio se corrige también la fecha hasta cuando se liquida la sanción. $16.211.904
21. LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO Casilla 58. Señala que la Corte tomó salario mínimo para el 2003, lo cual no es razonable, toda vez que inicio con salario superior al mínimo «$377.420». Las cesantías que se reflejan son superiores al mínimo. Pide liquidar con el último salario al 2004 Examinado el asunto se advierte que no es posible aplicar el último salario a los años anteriores, sin embargo, se omitió incluir en la liquidación el salario de $377.040 que aparece a folio 319 del cuaderno principal para el año 2000, sin que haya evidencia de su disminución o cambio para años posteriores hasta el 2004.
Por tanto, se toma para liquidar el 2003 la remuneración señalada teniendo en cuenta que el contrato el 20 de diciembre de 2004. $3.833.240
22. LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS Casilla 59. Afirma que la Corte tomó $470.448 como salario para el 2003 y salario mínimo para el 2002, 2004 y 2005, no siendo posible cuando la última remuneración en el 2006 era igual a lo devengado en 2003. Las cesantías reflejan mayor valor al salario mínimo. Pide liquidar con la última remuneración Examinada la inconformidad se advierte que no hay prueba de lo devengado para el año 2002 por lo que se debió aplicar el salario mínimo y no existe error al respecto.
No obstante, se omitió que el salario de 2003 y 2006 era el mismo y no existe evidencia de que haya disminuido o cambiado para los años intermedios. Por ende, se tiene como remuneración para 2003, 2004 y 2005 la suma de $470.448 y se procede a corregir teniendo en cuenta que el contrato termino el 1° de agosto de 2006 y la sanción no puede extenderse más del 5 de mayo de 2006 $ 16.253.280
23. LÓPEZ SANTIAGO CASILLA 62. Reclama que la Corte tomó como salario $600.000 para el año 2005 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual es poco probable para años inmediatamente anteriores, por el cargo de supervisor que desempeñaba. Las cesantías reflejan un salario superior al mínimo. No le asiste razón en el reclamo, toda vez que el último salario en el año 2005 de $600.000 no se puede aplicar a años anteriores, respecto de los cuales no hay prueba de lo devengado.
No procede
24. MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO Casilla 70. Afirma que la Corte tomó $414.744 como salario para los años 2003 y 2006 y el salario mínimo para el año 2002. Añade que « no sería razonable que tuviese salario mínimo 2 meses ante s». Las cesantías reflejan un valor superior al mínimo; que se debe liquidar con el mismo valor de $414.744. Visto el asunto se observa que se le adeudaban cesantías por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y que del 2003 en adelante se tomó como salario $414.744 y sin que exista prueba del salario de 2002, no era posible aplicarle el de años posteriores, por eso se liquidó con el mínimo para esa anualidad sin que exista error alguno. No procede
25. MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS Casilla 71. Asevera que la Corte tomó como salario $498.696 para el año 2003 y salario mínimo para los años 2002, 2004 y 2005, lo cual es muy poco probable que para el año inmediatamente anterior y los posteriores tuviera el salario mínimo. Se reflejan cesantías por valor superior al mínimo. Advierte de un contrato en el año 1999 que tenía como salario $412.000 mensuales superior al mínimo; señala que se debía liquidar con el último salario Al respecto se colige que, si bien no es posible aplicar el salario de años posteriores para liquidar el 2002, se omitió el salario de $412.000 que obra a f.° 369 del cuaderno principal para el año 1999 sin que exista prueba de disminución o diferencia del mismo hasta el 2003.
De igual modo, se omitió incluir el salario $498.696 del 2003 para los años posteriores hasta la terminación del contrato que era el mismo. En consecuencia, adeudadas cesantías del 2002 al 2005 y sin que se puede extender la sanción más allá del 5 de mayo de 2006 se procede a corregir la liquidación de la sanción $18.242.560
26. MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO Casilla 75. Alude que la Corte tomó $600.000 como salario para los años 2003 y 2004 y para el año 2005 el mínimo, lo cual no es razonable, pues el salario inicial es igual al final en el 2006. Las cesantías reflejan un valor superior Así las cosas, se precisa que en efecto surgió un error al omitir que el salario de 2003 era igual al último de $600.000.
Por ende, al adeudarse cesantías por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y sin que la mora pueda extenderse más allá del 5 de mayo de 2006, se procede a efectuar la corrección. $21.645.376
27. MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO Explica que la Corte tomó como salario para el 2002 el mínimo legal, lo cual no es posible, toda vez que su salario inicial en el año 2000 fue de $624.240 y se indicó la sanción del año 2002 pero se liquidó hasta el final del contrato Revisado el caso se observa contrato de trabajo a folio 439 del plenario con un salario de $624.240 para el año 2000, el cual no se incluyó en la liquidación, sin que exista prueba de su disminución en años posteriores o salario diferente.
Por tanto, teniendo en cuenta que se certificaron las cesantías para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y que la mora no puede extenderse más allá del 5 mayo de 2006 se corrige el valor de la sanción moratoria $24.137.280
28. MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN Casilla 82. Alega que no se incluyó en la liquidación el año 2002, a pesar de estar certificado y que la diferencia se debía liquidar con el salario que devengo del 2003 al 2005 de $832.000. En el 2002 se reflejan cesantías superiores al mínimo. (fl.246) El liquidador certificó cesantías por el 2002, 2003 y 2004 como consta a folio 454 y en efecto, no se tuvieron en cuenta las del 2002 Por tanto se corrige la liquidación en vista de que no hay prueba en el plenario del salario para dicho año y que no se puede aplicar el acreditado para años posteriores se liquida con el salario mínimo para obtener el valor total de la sanción moratoria $15.827.466
29. MORENO REINALDO Casilla 83. Reclama que la Corte no incluyó el año 2005, a pesar de estar certificado Así las cosas, se evidencia que el liquidador certificó cesantías por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y que el contrato terminó el 2 de agosto de 2006, sin que la mora se pueda extender más allá del 5 de mayo de 2006; por lo que ciertamente, no se incluyó la sanción que correspondía al 2005 y es procedente la corrección para establecer el valor total de la sanción moratoria,teniendo en cuenta que se acreditó un salario de $622.776 para el año 2002 y para 2003 al 2006 se estableció una remuneración de $470.448. $20.018.601
30. ORTIZ CARLOS ENRIQUE Casilla 88. Adujo que la Corte tomó como salario $414.744 para el año 2004 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual no es razonable toda vez que su salario inicial era de $342.720 como consta en contrato individual de trabajo; que se debe liquidar con la última remuneración. Se reflejan cesantías superiores al mínimo Al respecto se precisa que no se puede aplicar el salario $414.774 para los años anteriores al 2004; no obstante, a f.°490 del plenario aparece contrato de trabajo para el año 1999 en el cual se estableció un salario de $342.720, sin que obre prueba de su disminución o cambió hasta el 2004, por tanto se debió tener en cuenta para liquidar para liquidar los años 2002 y 2003, siendo procedente la corrección, teniendo en cuenta que la sanción se generó para los años 2002, 2003 y 2004 y el contrato termino el 29 de abril 2005. $9.247.835,2
31. RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA Casilla 99. La Corte tomó como salario para el año 2003 $600.000 y salario mínimo para el año 2004 y 2005 lo cual no resulta razonable, toda vez que su último salario era igual al inicial y no hay evidencia de disminución del salario. En efecto se omitió que el salario inicial de $600.000 era igual al final, es viable corregir el valor de la sanción moratoria teniendo en cuenta que se generó para los 2003, 2004 y 2005, habiendo terminado el contrato el 9 de junio 2006 sin que la mora se pueda extender más allá del 5 de mayo de 2006. $16.000.000
32. RINCÓN CARLOS JULIO Casilla 102. La Corte tomó como salario para el año 2002 $470.448 y salario mínimo para años posteriores 2003, 2004 y 2005, lo cual no tiene sustento, porque su salario inicial fue de $388.800 y el último de $470.448 en el 2006. Revisado el asunto se observa que el salario de 2002 era de 470.448, sin que obre prueba de su disminución o cambio hasta la finalización del contrato y se omitió en liquidación de los años 2003 al 2005, por tanto es procedente la corrección y se tiene en cuenta que la sanción se produjo por los años 2002, 2003, 2004 y 2005, habiendo terminado el contrato el 1º de agosto de 2006, la mora no se pueda extender más allá del 5 de mayo de la mismo año. $18.191.736
33. RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS Casilla 105. La Corte tomó $414.744 como salario para los años 2003 y 2005 y salario mínimo para los años 2002 y 2004 no hay evidencia de la disminución del salario para los años intermedios. Refleja cesantías superiores al mínimo. Examinado el caso se encontró a f.º 573 contrato de trabajo donde se pactó un salario de $342.700 para el año 1999, sin que haya prueba de disminución o cambio hasta el 2003; por tanto, se omitió su aplicación para el 2002.
Así mismo, se observa que se omitió para el año 2004 emplear el salario de $414,774, por lo que procede la corrección, teniendo cuenta que la mora se generó del 2002 al 2004 y el contrato terminó el 29 de abril de 2005. $10.112.437
34. ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES Casilla 106. La Corte tomó $500.000 como salario para el año 2003 y salario mínimo para los años posteriores 2004 y 2005, lo cual no es razonable pues el salario inicial es igual al final de $500.000. Le corresponden cesantías por el año 2003, 2004 y 2005 mas no para el año 2002, 2003 y 2004. Refleja cesantías superiores al mínimo.
Estudiado el asunto se evidencia que a f.º 989 del cuaderno principal aparece contrato de trabajo, en el cual se pactó un salario de $500.000 para el año 2003, sin que obre prueba de su disminución o cambio hasta la finalización del vínculo laboral, por tanto, procede la corrección teniendo en cuenta que la sanción se produjo para los años 2003, 2004 y 2005 y que el contrato terminó el 11 de agosto de 2006. $13.333.333
35. ROJAS PERILLA LUDY JANETH Casilla 107, La Corte tomó como salario mínimo para el año 2002, lo cual no resulta razonable, toda vez que su último salario en marzo de 2004 fue de $770.000 y alta probabilidad que para los años inmediatamente anteriores 2003 y 2002 fuera el mismo Se liquidaron 360 días y eran 397 días. Refleja cesantías superiores al mínimo (fl. 255) Así las cosas, se advierte que solamente se acreditó un salario de $770.000 para el año 2004, sin que se pueda aplicar a años anteriores partiendo de suposiciones.
Por ende, al no obrar prueba de salario para los años que anteceden no existe error al aplicarse el salario mínimo para el 2002. Respecto a los días tenidos en cuenta se observa que se registraron 360 y eran 397, por lo que procede la corrección en este aspecto, se tiene en cuenta que la sanción se generó para el año 2002 y el contrato terminó el 22 de marzo de 2004 $4.089.100
36. ROZO MORENO JOSÉ EDENSON Casilla 109. Alude que la Corte tomó como salario para el año 2003 la suma de $414.744 y salario mínimo para el año 2000 lo cual no es razonable que para el año anterior tuviera el salario mínimo, máxime que al inicio del contrato devengó un valor superior al mínimo $377.040. Refleja cesantías superiores al mínimo.
Considera que se debe liquidar con el último salario. En este caso si bien no se puede aplicar el salario del año 2003 para liquidar años anteriores se observa que a f.º 590 obra contrato de trabajo del año 2000 en el que se estableció un salario de $377.040, sin que obre prueba de su variación para el 2002, por tanto, se omitió este valor en la liquidación; así como, tampoco se incluyó para el 2004 el salario $414.744.
En consecuencia, procede la corrección teniendo que la sanción se generó para los años 2002, 2003 y 2004 y que el contrato término el 29 de abril de 2005. $10.524.517
37. RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO Casilla 110. La Corte tomó salario $686.644 para el año 2006 y el salario mínimo para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, lo cual no era razonable, pues el salario inicial en 1999 era de $567.380. Pretende que se liquide con el último salario. Examinado el asunto la reclamación no es precisa, pues se tiene que se liquidó con un salario de $686.444 para el año 2002 y el salario mínimo para los años 2003, 2004 y 2005, con lo que se evidencia un error, pero por haberse omitido el salario del 2002 para los años posteriores, toda vez que no obra prueba que el mismo haya sufrido variación hasta la terminación del vínculo, por lo que procede la corrección teniendo en cuenta que el contrato terminó el 3 de agosto de 2006, sin que la mora pueda ir más allá del 5 de mayo de esa anualidad. $26.232.864
38. RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL Casilla 112. La Corte tomó $600.000 salario para los años 2003 y 2006 y salario mínimo para los años 2002, 2004 y 2005 cuando el salario final fue igual al inicial $600.000. Se reflejan cesantías superiores al mínimo Para el año 2002 no se observa en el plenario medio probatorio que certifique el salario para dicho año, por tanto, es correcto que se aplique el salario mínimo, si bien en la solicitud de corrección se alusión a un contrato de trabajo para dicho año no se encontró y no indica a que folio se encuentra.
De otro lado, se acreditó un salario de $600.000 para el año 2003 sin que se exista prueba de variación alguna hasta el 2006, por ende, se omitió aplicar este valor a los años 2004 y 2005. En consecuencia procede la corrección del valor de la sanción teniendo en cuenta que se generó para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y el contrato terminó el 25 de julio de 2006, sin que la mora pueda ir más del 5 mayo de 2006 $19.708.000
39. SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA Casilla 118. La Corte tomó como salario para los años 2004 y 2005 $800.000 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, cuando el salario inicial era igual al último $800.000. Se reflejan cesantías superiores al mínimo. En efecto, se advierte que procede la sanción para los años 2002 a 2005, que el contrato terminó el 29 de abril de 2005 y que a f.° 640 del cuaderno principal obra contrato de trabajo para el año 2002, en el cual se estableció un salario de $800.00, siendo igual al final.
Por tanto, se omitió este valor para liquidar los años 2002 y 2003. En consecuencia, se procede la corrección $21.200.000
40. TANGARIFE MORALES ALFONSO Casilla 123. La Corte tomó $686.664 como salario para el año 2005 y el mínimo para los años 2002, 2003 y 2004, lo cual es poco probable para el cargo de soldador II. Se reflejan cesantías superiores al mínimo No procede corrección alguna, pues solo obra prueba del salario para el año 2005, sin que este se pueda aplicar para la liquidación de años anteriores donde no existe evidencia de lo devengado.
No procede
41. POSADA VASQUEZ SERGIO DE JESÚS La Corte no liquidó sanción moratoria a pesar de estar certificada por el año 2002, pues su retiro fue en el 2003 En la relación de acreencias laborales certificadas por el liquidador no aparece ningún valor reconocido por cesantías para el año 2002, fl. 149 anexo 1, por ende, no procede la sanción y no hay lugar a corrección alguna.
El documento a que alude en la solicitud de corrección donde certificaron cesantías no se observa en el plenario y no señala en que folio se encuentra No procede Con fundamento en lo anterior, la Sala corregirá los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, proferida el 2 de abril de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva, respecto de los demandantes antes relacionados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de aclaración por ser extemporánea SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL 1186-2019, concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, condena impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma, con relación a los siguientes demandantes MORERA LUIS ALFREDO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO CASTRILLÓN, VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, NARANJO GUALDRÓN EDWIN PÉREZ SICACHA YEISY, para quienes se adoptaran los parámetros y términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL 1186-2019, respecto al valor establecido para la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con relación a los siguientes demandantes MORERA LUIS ALFREDO, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ,MENDOZA CASTRO NELSON ENRQUE, ABREO MANTILLA ALAN ORLANDO, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, DAZA EUGENIO GILDARDO,FORERO RESTREPO JAID ALBERTO, LUGO RUEDA NELSON, PEDROZO OVIDIO, PRADA CASTAÑEDA ANGEL ALBERTO, ROJAS PERILLA LUDY YANETH, TRUJILLO LUIS ENRIQUE, CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS, GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS, GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, HIGNIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, ORTIZ CARLOS ENRIQUE, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA, RINCÓN CARLOS JULIO, RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS PERILLA LUDY JANETH, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, condena que fue impuesta en el numeral segundo de la resolutiva del citado fallo de instancia, cuyos valores son los dispuestos en la parte motiva de la presente providencia Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00