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AL230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80440 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL230-2019 Radicación n.° 80440 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P. contra el auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueven HUVER ANTONIO BERRÍO OSPINA, NANCY BARBOSA SUÁREZ, VLADIMIR BERRÍO BARBOSA Y NADER NEIVER BERRÍO GONZÁLEZ en su calidad de padres y hermanos del menor STIVENS ALEXIS BERRÍO BARBOSA contra la SOCIEDAD TORNILLOS Y CORTES LTDA., FLOR ALICIA BENÍTEZ MONROY, MARÍA PATRICIA NIEVA LENIS Y LA RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el menor fallecido Stivens Alexis Berrío Barbosa (q.e.p.d) y las sociedades demandadas, el cual inició el día 11 de julio de 2008 y terminó por muerte del trabajador el 14 de julio del mismo año, ocasionada por un accidente de trabajo con culpa patronal y, en consecuencia, se les condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional semestral, compensación de vacaciones proporcional, dotación de ropa y calzado de labor; auxilio funerario; aportes al sistema general de seguridad social integral; pensión por sobrevivencia; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; auxilio de transporte por los días laborados; perjuicios morales, materiales y psicológicos y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; así como los derechos que resulten probados en juicio y costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por fallo del 16 de julio de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de imponer costas. El 30 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, declaró la relación laboral entre el menor Stivens Alexis Berrío Barbosa y José Óscar Valencia Ramos desde el 11 hasta el 14 de julio de 2008, fecha última en que el menor falleció por culpa de su empleador; declaró que la empresa Acuaviva S.A. E.S.P., y Tornillos y Cortes Ltda, son solidariamente responsables, junto con el señor José Óscar Valencia Ramos, de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios y las acreencias laborales que se causen a favor de la parte plural demandante; revocó el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas y condenó a Acuaviva S.A. E.S.P., solidariamente a Tornillos y Cortes Ltda, y a José Óscar Valencia Ramos, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) $30.000.000.oo, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. b) $5.127.oo, por concepto de auxilio de cesantía. c) $665.oo, por concepto de intereses a las cesantía. d) $5.127.oo, por concepto de primas de servicios. e) $2.563.oo, por concepto de compensación de vacaciones. f) $7.333.oo, por concepto de auxilio de transporte.

Condenó a la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza a cubrir lo que le corresponda pagar a Acuaviva S.A. E.S.P., como consecuencia de la solidaridad declarada y por las condenas que se le impusieron por concepto de: « indemnización por perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones y auxilio de transporte; conforme a lo pactado en la póliza de cumplimiento particular No. 03 CU027856 de fecha de 24 de diciembre de 2007, donde es beneficiaria ACUAVIVA S.A. E.S.P, en calidad de contratante », revocó el numeral segundo de la providencia cuestionada, en su lugar, condenó en costas de primera y segunda instancia; y fijó la suma de $600.000.oo, por agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, se aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Buga, quedando así: SEGUNDO.- DECLARAR que la empresa ACUAVIVA S.A. E.S.P., la empresa TORNILLOS Y CORTES LTDA, son solidariamente responsables, con el señor JOSÉ ÓSCAR VALENCIA RAMOS, por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y las acreencias laborales que se causen a favor de la parte plural demandante; aclarando que las señoras FLOR ALICIA BENÍTEZ MONROY y MARÍA PATRICIA NIEVA LENIS no son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas frente a ACUAVIVA S.A., TORNILLOS Y CORTES LIMITADA y JOSÉ ÓSCAR VALENCIA RAMOS.

Contra la providencia de segundo grado, Acuaviva S.A. E.S.P., presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto del 15 de diciembre de 2017; pues consideró que « cuando es la parte demandada la que interpone el recurso extraordinario, se observa que el monto de las condenas impuestas en segunda instancia a las demandadas, que se tasó de manera individual para cada uno de los actores, no supera el límite de $88’526.040,oo consagrado para conceder la casación (sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que no se accederá al recurso interpuesto ».

Contra la anterior determinación, la entidad instauró recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero se resolvió de manera negativa mediante proveído de 15 de febrero de 2018, y allí mismo ordenó la expedición de copias para dar trámite a la impugnación vertical que ahora ocupa la atención de la Sala. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el caso del demandante por el monto de las pretensiones que le fueron negadas y para el demandado en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona. Ahora bien la Sala a efectos de establecer el interés de la accionada cuando existen acumulación de pretensiones de varios demandantes, ha adoctrinado que aquél se cuantifique de manera individual; sin embargo, en providencia de CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, señaló que en casos como el presente, el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es, la pretendida culpa del empleador en el accidente de trabajo que generó el fallecimiento del trabajador, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes individualmente considerados, como lo hizo el Tribunal.

En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas de las condenas impuestas a la demandada recurrente, obtiene los siguientes resultados: Total Interés Jurídico Económico: $120.020.815 Es así que, lo anterior refleja que el Tribunal erró al establecer como interés de la parte demandada para acudir al recurso extraordinario, el valor individual de la condena a favor de cada uno de los demandantes cuando, como se dejó anotado, debió sumar las condenas al provenir todas ellas de una misma causa (culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador), por lo que en este caso la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia suficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará mal denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00 NANCY BARBOSA SUÁREZ30.005.203,75$ PERJUICIOS MORALES30.000.000,00$ AUXILIO DE CESANTÍA1.281,75$ INTERESES A LAS CESANTÍAS166,25$ PRIMAS DE SERVICIOS1.281,75$ VACACIONES640,75$ AUXILIO DE TRANSPORTE1.833,25$ VLADIMIR BERRIO BARBOSA30.005.203,75$ PERJUICIOS MORALES30.000.000,00$ AUXILIO DE CESANTÍA1.281,75$ INTERESES A LAS CESANTÍAS166,25$ PRIMAS DE SERVICIOS1.281,75$ VACACIONES640,75$ AUXILIO DE TRANSPORTE1.833,25$ NADER NEIVER BERRIO GONZÁLEZ30.005.203,75$ PERJUICIOS MORALES30.000.000,00$ AUXILIO DE CESANTÍA1.281,75$ INTERESES A LAS CESANTÍAS166,25$ PRIMAS DE SERVICIOS1.281,75$ VACACIONES640,75$ AUXILIO DE TRANSPORTE1.833,25$ VALOR DEL RECURSO PARTE DEMANDADA: HUVER ANTONIO BERRIO OSPINA30.005.203,75$ PERJUICIOS MORALES30.000.000,00$ AUXILIO DE CESANTÍA1.281,75$ INTERESES A LAS CESANTÍAS166,25$ PRIMAS DE SERVICIOS1.281,75$ VACACIONES640,75$ AUXILIO DE TRANSPORTE1.833,25$