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AL2299-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2299-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO CORTÉS DELGADO contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Cortés Delgado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de la Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación realizada del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Porvenir S. A. y Skandia S. A. y, en consecuencia, se condenara a la última AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.

Asimismo, solicitó que Colpensiones aceptara el traslado sin solución de continuidad y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor LUIS ALBERTO CORT[É]S DELGADO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de PORVENIR S.A. con efectividad del 1 de julio de 1997, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora (sic) jamás se separó del régimen de prima media, situación que también se traduce con los diferentes traslados que se hizo al interior del RAIS, se habla del de HORIZONTE S.A. a PENSIONAR el de PENSIONAR a PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. a SKANDIA S.A. basándose única y exclusivamente en los registros del SIAT, como se explica en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A., a que transfieran a COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorros individual del demandante junto con sus rendimientos y bono pensional de haberse redimido así como el porcentaje destinado al fonde (sic) de garantía de pensión mínima, conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008, esto es como si se tratara de un traslado normal, se le indicara a SKANDIA S.A. que al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 3 junto con el detalle pormenorizado de los siclos (sic) IBC aportes y demás información relevante que ayude a COLPENSIONES consolide la historia laboral y el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros a los cuales se ha hecho referencia en los numerales anterior y reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad, debiendo consolidar en debida forma la historia laboral con la información que envíe SKANDIA S.A. […]

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. (sic) y SKANDIA S.A […] Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 4 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 22 de agosto de 2025, al considerar que en la decisión de primera instancia «no se impuso condena alguna […] razón por la cual, no le asiste interés económico, toda vez que no le fue causado un perjuicio o agravio que comprometa sus intereses.

Así mismo, no presentó reparos contra la decisión […] por lo tanto, mostr[ó] plena conformidad con lo allí decidido» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 349-351). Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 4 efectos, argumentó que el Tribunal no consideró el valor real de la condena impuesta a la AFP, como «los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia [CC] SU 107 de 2024», situación que, en su decir, conllevaba reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 355-356).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 12 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la administradora no había demostrado algún «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os405-407) Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De entrada, la Corte advierte que: i) las condenas que eventualmente podrían generar un perjuicio para la AFP, proferidas en primera instancia, no fueron impuestas a Porvenir S. A., como equivocadamente lo argumenta en el recurso de queja, dado que únicamente la condenaron en costas; y ii) la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 56:21 audiencia de juzgamiento), la cual fue confirmada por el Tribunal; por tanto, resulta evidente la ausencia de interés Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 6 jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario.

En consecuencia, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., pues, se itera, al no haberse proferido condena en su contra y, además, no haber apelado la decisión de primera instancia, carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO CORTÉS DELGADO contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 7 CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECE6F4B7B670104635C9C0557CDF48CA79618E94D5BAAA0DC72D149527F8AF80 Documento generado en 2026-04-28