SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2299-2025 Radicación n.° 11001310502920220020101 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 9 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ORLANDO VELANDIA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 2 Porvenir S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la última todos los aportes de su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, frutos, intereses y las «cuotas» de administración; asimismo, a Colfondos y Protección devolver las citadas «cuotas», incluido el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que estuvo afiliado en éstas; a la entidad pública activar su afiliación y actualizar su historia laboral; lo que se acredite más allá y/o diferente de lo pedido; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen pensional que hiciere el (sic) señor JAIME ORLANDO VELANDIA LEON (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 9.525.613 a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitud elevada el 13 de enero de 1995 con fecha de efectividad 01 de febrero de 1995, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JAIME ORLANDO VELANDIA LEON, (sic) por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES (sic) a recibir de la Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 3 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, por concepto cotizaciones, rendimientos y suma destinada para garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. La sentencia anterior queda legalmente notificada en ESTRADOS a las partes. (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
SEGUNDA: (sic) CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […]. (Énfasis del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de septiembre de 2024, tras considerar que carece de interés jurídico, pues no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez de primer grado y, además, «el fallador de segunda instancia al confirmar el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 4 condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, trajo a colación, en síntesis, lo dispuesto en las providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604- 2022, para aseverar que sí cuenta con interés para recurrir en casación, derivado de «los aportes y rendimientos que se encuentra (sic) en la cuenta de ahorro individual más las diferentes primas (418.393.559)», pues se le ordenó restituir las cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales y gastos de administración, éstos con cargo a su propio patrimonio, todo lo cual le representa una afectación patrimonial que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por auto de 10 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual se apoyó en las providencias CSJ AL406-2021 y AL3019-2021 y reiteró que en el auto objeto de reproche no se tuvo en cuenta el interés económico de la demandada, ya que no expresó objeción alguna frente a la condena impuesta en primera instancia, al no interponer recurso de apelación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 14 de febrero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 6 Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510- 2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación (f. 491, link de acceso a «11001310502920220020100» - min. 1:16:35 «01Primera Instancia» del expediente digital), lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes dispuestas en la decisión de primer grado, adicionada por el juzgador de alzada.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues, en todo caso, el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada; luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831- 2024).
En efecto, si bien el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia, en dicha decisión se limitó a declarar que Colpensiones «puede obtener, por las vías judiciales Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 7 pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional […]».
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al no conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ORLANDO VELANDIA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 11001310502920220020101 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC0D0D31858CD7262F3BA6392BACF318C2AEFE5B3D1E92BF3D9D67DF420D22C0 Documento generado en 2025-04-22