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AL2298-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2298-2026 Radicación n. ° 05001-31-05-009-2022-00402-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por YIMMY HINESTROZA QUEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. (SEGURTEC LTDA).

I.

ANTECEDENTES Yimmy Hinestroza Quejada formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y la empresa Seguridad Técnica Colombiana Ltda., desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, fecha en que la Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 2 demandada le terminó el vínculo contractual, sin justa causa, en razón de su situación de discapacidad y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, solicitó se ordenara a Segurtec Ltda. reintegrarlo al cargo que desempeñaba al tiempo de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, acorde con su estado de salud; a pagarle los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, causados desde la fecha del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; a afiliarlo nuevamente al Sistema de Seguridad Social Integral y pagarle las cotizaciones durante el periodo cesante; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los intereses legales o la indexación sobre los anteriores conceptos; y las costas judiciales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, por sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que SEGURIDAD TECNICA COLOMBIANA LTDA terminó de manera ilegal el contrato de trabajo al señor YIMMY HINESTROZA QUEJADA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGURIDAD TECNICA COLOMBIANA LTDA a pagar al señor YIMMY HINESTROZA QUEJADA la suma de $9.557.082 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD TECNICA COLOMBIANA LTDA a reintegrar al señor YIMMY HINESTROZA QUEJADA al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, y como consecuencia, reconocer y pagar en favor del señor YIMMY HINESTROZA QUEJADA los salarios, prestaciones sociales y a realizar los aportes a la seguridad social integral, dejados de Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 3 percibir desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha efectiva de la reinstalación. […] Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al sustentarlo, manifestó que el accidente de trabajo ocurrió en el año 2016, lo que derivó en incapacidades que finalizaron en el año 2017.

Alegó que los dictámenes de la Junta Nacional y Regional concluyeron que el trabajador no había presentado una pérdida significativa de capacidad laboral. Agregó que no existió relación causal entre el estado de salud del actor y la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado e insistió en que el despido no fue discriminatorio.

Al decidir el recurso impetrado, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las súplicas elevadas en su contra. Frente a tal determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de noviembre de 2024, al considerar que no se había satisfecho el requisito del interés jurídico económico, que en el caso del actor consistía en (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 58-61): Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 4 [ ] las súplicas reconocidas en primera instancia y revocadas por esta Corporación, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, cuantificados así: […] Lo que arroja un total de $56.614.955,26, que por efectos del reintegro se duplica ascendiendo a $113´229.910,52, sumado a $9.557.082,00, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 reconocida por el Aquo, asciende [sic] $122´786.992,52, cifra que, no supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación […] Insatisfecho con la decisión, la parte actora la confutó mediante recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Tras hacer un recuento de las pretensiones de la demanda, alegó que la liquidación hecha por el Tribunal no tuvo en cuenta el salario real del demandante, que para el año 2022 fue de $1’592.847, lo que tornaba equívocos los cálculos del colegiado. Añadió que se pasó por alto la indexación de las vacaciones y de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 62-66).

Asimismo, expresó que el Tribunal había liquidado los aportes al sistema general de pensiones sin considerar que en estos eventos es el fondo de pensiones quien debe liquidar el cálculo actuarial, que tasado entre el 1º de julio de 2022 y la fecha del fallo de segundo grado, con base en el salario real del trabajador, arrojaba una suma muy superior a la que arribó el juez plural.

Bajo estas premisas, propuso sus propios cálculos y concluyó que el agravio que le fue irrogado asciende a $184’747.009, suma que supera la cuantía para recurrir en 2024 (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 62-66). Por auto del 21 de agosto del 2025, el ad quem repuso la decisión impugnada y concedió el recurso extraordinario Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 5 de casación ante esta sala.

Señaló que, en efecto, para el año 2022 el salario real devengado por el actor era de $1’592.847 y no el salario mínimo empleado en la liquidación inicial (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 70-73). Conforme a lo anterior, puntualizó que dicho error involuntario imponía redefinir el interés «jurídico económico», para lo cual tuvo en cuenta la liquidación propuesta por el demandante en su recurso, en la que incluyó el cálculo actuarial durante el periodo indicado, las vacaciones y el auxilio de transporte, estos dos últimos indexados.

Así, arribó a la conclusión de que el agravio real sufrido por el impugnante fue de $182’874.848, cifra que superaba la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 70-73). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose de los demandados, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.

Sin embargo, no se advierte la satisfacción del último de ellos. En tratándose del interés económico del demandante, lo integran las decisiones adoptadas por el juez singular que le fueron favorables, frente a las cuales mostró total conformidad al no hacer uso del recurso de alzada, y que posteriormente fueron revocadas por el Tribunal. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Se recuerda que el juez de primera instancia condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía y a pagarle: i) La indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $9’557.082, debidamente indexada, y ii) los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral dejados de percibir desde el 1º de julio de 2022 hasta la fecha efectiva de reintegro; decisión con la que, se itera, el recurrente en casación estuvo conforme.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error al calcular el interés para recurrir del accionante, por cuanto acogió la liquidación que este propuso y en la que incluyó el cálculo actuarial causado entre el 1º de julio de 2022 y la fecha del fallo de segundo grado, concepto que no fue reconocido en el fallo del juez singular.

Cierto es que el colegiado lo denominó «aportes pensión», pero le dio el mismo valor que el impugnante le asignó al cálculo actuarial pedido: $21’929.300. Asimismo, el juez plural tuvo a bien considerar como parte del interés del trabajador las vacaciones y el auxilio de transporte, debidamente indexados, conceptos que tampoco fueron incluidos en la sentencia de primer grado.

Bajo ese entendido, ni estos rubros ni el relativo al cálculo actuarial podían ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la cuantía mínima legal, dado que frente a los mismos el promotor carece de interés jurídico para recurrir, al haber asentido en su integridad los términos de las concesiones del fallo de primera instancia, posteriormente revocadas.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 8 En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor, de conformidad con los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados: Así las cosas, el perjuicio irrogado a Yimmy Hinestroza Quejada asciende a $143’967.962,77, monto que no TOTAL $ 143.967.962,77 REINTEGRO: SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES DOBLADOS $ 124.911.205,57 SALARIOS $ 42.635.204,70 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.552.933,73 CESANTÍAS $ 3.552.933,73 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 340.941,53 APORTES A PENSIÓN $ 6.821.632,75 APORTES A SALUD $ 5.329.400,59 APORTES A RIESGOS LABORALES $ 222.555,77 TOTAL 62.455.602,78$ INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 VALORADA EN FALLO 1° $ 9.557.082,00 INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE SALARIOS $ 2.944.627,79 INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE PRESTACIONES SOCIALES $ 1.298.925,58 INTERESES MORATORIOS AL 23/09/2024 DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL $ 3.368.862,35 INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 26 LEY 361 DE 1997 $ 1.887.259,48 DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR SALARIOS VALOR INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE LOS SALARIOS DEL 1/07/2022 AL 23/09/2024 1/07/2022 31/12/2022 $ 1.592.847,00 6 9.557.082,00$ 1.667.014,47$ 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.592.847,00 12 19.114.164,00$ 1.110.815,06$ 1/01/2024 23/09/2024 $ 1.592.847,00 8,77 13.963.958,70$ 166.798,27$ TOTAL 42.635.204,70$ 2.944.627,79$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES SOBRE CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 1/07/2022 AL 23/09/2024 1/07/2022 31/12/2022 1.592.847,00$ 180 796.423,50$ 796.423,50$ 47.785,41$ 286.170,82$ 1/01/2023 31/12/2023 1.592.847,00$ 360 1.592.847,00$ 1.592.847,00$ 191.141,64$ 589.011,78$ 1/01/2024 23/09/2024 1.592.847,00$ 263 1.163.663,23$ 1.163.663,23$ 102.014,48$ 423.742,99$ TOTAL 3.552.933,73$ 3.552.933,73$ 340.941,53$ 1.298.925,58$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR APORTES A PENSIÓN VALOR APORTES A SALUD VALOR APORTES A RIESGOS LABORALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 23/09/2024 DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL 1/07/2022 31/12/2022 1.592.847,00$ 6 1.529.133,12$ 1.194.635,25$ 49.887,97$ 1.363.432,11$ 1/01/2023 31/12/2023 1.592.847,00$ 12 3.058.266,24$ 2.389.270,50$ 99.775,94$ 1.672.060,01$ 1/01/2024 23/09/2024 1.592.847,00$ 8,77 2.234.233,39$ 1.745.494,84$ 72.891,86$ 333.370,22$ TOTAL 6.821.632,75$ 5.329.400,59$ 222.555,77$ 3.368.862,35$ INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 VALORADA EN FALLO 1° VALOR INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 26 LEY 361 DE 1997 9.557.082,00$ 1.887.259,48$ Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-04 V.00 9 satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2024, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que, en su lugar, se inadmitirá por falta de interés económico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por YIMMY HINESTROZA QUEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA (SEGURTEC LTDA).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BEDD3EF6E13A59F73D92BA7440EB8613DCA35B21863F5AB4EE126CFFE324DE5 Documento generado en 2026-04-28