SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2298-2025 Radicación n.° 08001310501020190046101 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó frente al auto de 15 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA PIZANO NARVÁEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última todos los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual; a la entidad pública aceptar dichos conceptos; lo que resulte más allá y por fuera de lo pedido.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que Patricia Pizano Narváez realizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Old Mutual Pensiones y Cesantías SA hoy Skandia de acuerdo con lo dicho antes.
(…)
TERCERO: ORDENAR a (sic) Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y Skandia SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ que una vez (sic) Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Skandia SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora Patricia Pizano Narváez del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen (sic) que Administra (sic).
QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a Porvenir SA y Skandia por secretaría se procederá a su liquidación. Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso: 1.
MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 26 de abril de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, única y exclusivamente todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora PATRICIA PIZANO NARVAÉZ [sic], tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos;
Al momento de cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello se concede un término máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha del 26 de abril de 2024. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de octubre de 2024, al considerar «que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que tiene interés Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 4 jurídico y económico para interponer el recurso de casación, en tanto que la decisión del tribunal de absolver a las administradoras privadas del traslado de «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional que aquella administra, rubros que sumados superan la cuantía requerida.
Afirmó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de régimen obliga a la devolución del dinero obrante en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia e indicó: […] mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes (sic) destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%. […] acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 5 laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […] Por auto de 13 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que, según el criterio de esta Corporación, los conceptos que evoca el recurrente deben estar discriminados de forma detallada y exacta, en cumplimiento de la carga demostrativa que le asiste, lo que no sucedió en este asunto.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. Mediante memorial de 11 de febrero del año que avanza, Porvenir S. A. solicitó la «terminación del proceso» por carencia de objeto, dado que en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la demandante se trasladó del RAIS al RPM.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 6 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación modificó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, le ordenó a recibir los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, sus rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la mencionada entidad pública se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormente mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer, Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 7 que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. No obstante, frente a los argumentos de Colpensiones relacionados con las condenas que el tribunal modificó, para absolver a Porvenir S. A. y Skandia S. A. de trasladarle los «las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», en tanto afecta la sostenibilidad financiera del sistema y le genera un detrimento, en efecto, pueden generarle un perjuicio, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL957-2024.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Por otra parte, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma López & Asociados S. A. S. con NIT n.° 830.118.372, como apoderada judicial de Porvenir S. A., quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 12 de febrero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
De igual forma, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con tarjeta profesional n.° 80593 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial poder aportado el mismo día. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA PIZANO NARVÁEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., por las razones expuestas.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la firma López & Asociados S. A. S. con NIT n.° 830.118.372, como apoderada de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con tarjeta profesional n.° 80593 del Consejo Radicación n.° 08001310501020190046101 SCLAJPT-05 V.00 10 Superior de la Judicatura, conforme al poder visible en el registro digital de 12 de febrero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
QUINTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18049418D630DA32D2CF8E188E91FCD83AEAADD8D50BF843BCCEA4038BD8DA57 Documento generado en 2025-04-22