SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2298-2022 Radicación n.° 92284 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el auto del 06 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fueron vinculadas COLFONDOS S.A. y el hoy recurrente, como litisconsortes necesarios.
Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Ramos Prado demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado efectuado por aquella del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara a la mentada AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos.
Asimismo, le fuera reconocida una pensión de vejez de acuerdo con el régimen más favorable, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue integrado a la litis por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como litisconsorte necesario (folio 288 del expediente) mediante proveído del 10 de febrero de 2016.
Por sentencia del 06 de febrero de 2017, el juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cumplimiento de obligación de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la expedición y redención del bono pensional de la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 3 CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.- por los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO al régimen de ahorro individual y aquellos que correspondían en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, pague dicha diferencia a COLPENSIONES E.I.C.E. También deberá redimir el valor del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA en caso de que haya lugar a ello.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO identificada con la cédula de ciudadanía 31.466.831, es beneficiaria del Régimen de Transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia su pensión está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2013.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Doctor […], o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO previamente identificada, la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de junio de 2013, en cuantía inicial de $589.500,oo, así como los reajustes legales y las mesada adicionales de junio y diciembre; mesadas que entre el 1° de junio de 2013 al 31 de enero de 2017 ascienden a la suma de $33.340.487,oo.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar a la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de esta providencia sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- a descontar del retroactivo los aportes para salud sobre las mesadas ordinarias. Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones formuladas en su contra y a las demás entidades llamadas a juicio de las restantes pretensiones elevadas por la parte actora.
OCTAVO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. […]. Contra la anterior decisión tanto Porvenir S.A., como Colfondos S.A., interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cali, que además desató el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el resolutivo segundo de la APELADA Y CONSULTADA sentencia condenatoria No. 035 del 06 de febrero de 2017, en el sentido de DECLARAR La INEFICACIA del traslado que la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, de condiciones civiles de autos, realizó desde el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado por el ISS -hoy COLPENSIONES- al Régimen de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DE COLFONDOS COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., DE HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.;
COLFONDOS COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deben hacer la devolución integral de aportes, con los rendimientos, bonos pensionales si los hay, con inclusión de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y articulo 20 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con las primas por seguros previsionales, con las comisiones de todo tipo, junto con los rendimientos que dichas sumas hubiesen producido de no haber existido el traslado, todo con cargo a su propio patrimonio, junto con las cotizaciones voluntarias a la actora si las hay, y la historia laboral actual en versión semanas cotizadas, así como los saldos en cuentas de rezago y en cuentas de no vinculados que existieren o llegaren a existir en cada uno de los citados fondos RAIS en cualquier tiempo;
COLPENSIONES deberá aceptar el traslado de la parte demandante sin solución de continuidad, ni imponerle cargas adicionales.
SEGUNDO. REVOCAR el resolutivo quinto, para su en su lugar absolver por intereses moratorios. Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia condenatoria, en particular el resolutivo octavo.
CUARTO. COSTAS […]. Inconformes con la decisión reseñada, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 06 de diciembre de 2019, «por no reunir el interés jurídico y económico». Respecto al ente ministerial así se pronunció el Tribunal: […] el bono pensional, así haya sido emitido y reliquidado anticipadamente a favor de la demandante, el que asciende a $119.692.000 ella es la única titular -como lo dice la C. S. de J., Sala Laboral, proveído marzo 04 de 2015, rad. 66744- producto de su trabajo con entidades oficiales y/o cotizaciones al ISS; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -por disposición legal decreto 4712 de 2008, Dec. 192 de 2015- únicamente responde -por delegación Nación- por la liquidación, que no es materia de debate en autos; emisión, expedición, redención o pago de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación y en autos fue emitido y redimido anticipadamente por devolución de saldos en Res. #12068 del 27 de enero de 2014, en respuesta a la AFP Porvenir del 13 de diciembre de 2013 y actualmente no hay trámite pendiente -f. 290-, por lo que carece de interés jurídico y económico actual para promover recurso extraordinario de casación. Contra el auto que negó el recurso de casación, el Ministerio de Hacienda interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: […] el Despacho no tiene claro que el Bono Pensional Tipo A emitido y pagado a la señora María Eugenia Ramos Prado es un beneficio que es reconocido ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a las personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al declararse la nulidad de traslado de la señora Ramos Prado al Régimen de Ahorro Individual, lo procedente era reintegrar a la Nación los valores reconocidos por concepto de Bono Pensional.
Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 6 Al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la cartera ministerial que represento, se incurre en una violación al derecho de defensa toda vez que al ordenarse el traslado a COLPENSIONES del Bono Pensional tipo A se causa un detrimento patrimonial a la Nación al otorgarse un beneficio que no puede ser reconocido a personas que ya no se encontrarían afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, es el valor del bono pensional reconocido a la señora Ramos Prado el interés jurídico de mi representada para demostrar el interés para interponer el recurso de casación. En tal sentido se precisa que, este beneficio denominado bono pensional, creado por la Ley 100/93, SE LIQUIDA con base en la historia laboral reportada por el ISS (Hoy COLPENSIONES), a través de su archivo laboral masivo, cuando se trata de empleadores que cotizaron a dicho Instituto, o en su defecto, con la historia laboral reportada por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS; pero, la FINANCIACIÓN de los mismos, NO TIENE QUE VER con el valor que por dichos aportes corresponda, dado que el bono pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100/93, se reconoce con cargo a los RECURSOS PÚBLICOS de la Nación, emitiéndose por tanto un "TÍTULO DE DEUDA PÚBLICA".
No es aceptable entonces, en su totalidad la fundamentación que hace la Corporación en el auto que se recurre, frente a la petición elevada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que, si bien es cierto la jurisprudencia citada por esta Corporación como argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, no se ajusta al caso en concreto, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera indirecta si fue afectado con la decisión. Ya que lo conducente, es que se ordene la devolución del Bono Pensional redimido y pagado a favor de la accionante, con la respectiva actualización. Frente a lo anterior, el artículo 17 del decreto 3798 de 2003, establece lo siguiente: […].
El Tribunal, frente a los argumentos planteados por la hoy recurrente, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, indicó lo siguiente: Para resolver la cuestión planteada por la apoderada del Ministerio de Hacienda, es menester traer a colación lo expuesto Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 7 por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1309 de 2021: […] De acuerdo a la reciente jurisprudencia antes transcrita, mantiene la Sala su posición en cuanto a la falta de interés jurídico para recurrir en casación por parte del Ministerio de Hacienda y crédito público, porque el a-quo dispuso en el resolutivo segundo de su sentencia al final y dio la orden a los RAIS correspondientes “…También deberá redimir al -sic- valor del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en caso de que hay -sic- lugar a ello (…)”, punto/tema que no fue apelado por esa cartera ni ninguna de las partes y siendo así la Sala de esta Corporación en su sentencia No. 987 del 27 de junio de 2019 en su resolutivo primero solamente decidió MODIFICAR Y ADICIONAR el resolutivo segundo de la sentencia No. 035 del 06 de febrero de 2017 del a-quo, en el sentido que indica de DECLARAR LA INEFICACIA del traslado, y se impuso a los AFP-RAIS ‘deben hacer la devolución integral de aportes, con los rendimientos, bonos pensionales si los hay…”, de tal manera que se reitera así -porque simplemente se modifica para adicionar, no para revocar- lo que había ordenado el a-quo en materia de bono pensional, lo que no fue -se itera- objeto de apelación del Ministerio.
Significa que en segunda instancia no se impuso obligación alguna a esa cartera, quedando incólume lo decidido al respecto por el a-quo “…También deberá redimir al -sic- valor del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en caso de que hay -sic- lugar a ello (…)”. Aunado a lo antes dicho, se observa como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue absuelto en el numeral 7 de la sentencia 035 del 06 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cali de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; tampoco interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Al respecto el artículo 337 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., establece en su inciso segundo “No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiese sido exclusivamente confirmatoria de aquella”; se itera, que en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, tampoco se le impuso condena alguna a ese Ministerio, e incluso implícitamente se confirmó la absolución del a-quo.
Así las cosas, se confirmará la decisión de negar el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 8 copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 07 al 10 de diciembre de 2021), de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, ha dicho la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente. El quejoso, Ministerio de Hacienda, centra su inconformidad, básicamente, en que sí tiene interés económico para recurrir en casación, representado en el valor del bono pensional Tipo A, emitido y pagado ($119.692.000), pues resultaba improcedente su traslado, dado que estos bonos son reconocidos, única y exclusivamente, a las personas afiliadas al RAIS, al cual ya no pertenecería la demandante --al haberse declarado la ineficacia de su afiliación--; y pese a que no se emitió condena alguna en su contra, la decisión fue adversa a sus intereses, siendo lo procedente, reintegrar a la Nación los valores reconocidos por concepto de bono pensional.
Así las cosas, para resolver las inconformidades del citado ente ministerial, basta traer a colación lo asentado por esta Corporación en la providencia AL3713-2021, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso seguido por el mismo recurrente en queja, así se Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 10 pronunció la Sala: De entrada, debe decirse que no observa la Sala error en la decisión que negó el recurso extraordinario de casación al aquí recurrente en queja, pues, evidentemente, el Ministerio de Hacienda no fue demandado, ni pretensión alguna fue deprecada en su contra.
Ahora, como éste trae a colación actuaciones procesales agotadas ya en las instancias, v.gr. las razones por las que se declaró improcedente su apelación contra la sentencia de primer grado, a efectos de considerar en su integralidad sus inconformidades, éstas se considerarán. Pues bien, aunque el Ministerio fue incorporado como litisconsorte necesario por pasiva por decisión del juez de la primera instancia, el ente propuso en su contestación de la demanda las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cumplimiento de la obligación, las cuales fueron declaradas probadas por el a quo, quien la absolvió de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido con sus obligaciones legales y no tener ninguna otra injerencia, interés o deber, respecto al acto de traslado del que se declaró su nulidad.
Advirtió el juzgador que las únicas obligadas a cumplir con las gestiones administrativas para dar curso a la sentencia eran COLPENSIONES y PORVENIR S.A (fl 419 reverso; min 41-42 segunda audiencia juzgado). El ente ministerial recurrente en dicha oportunidad indicó que a la Oficina de Bonos Pensionales solo le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bono, solicitudes que se efectúan con base en las solicitudes que realicen las administradoras de pensiones, lo que lleva a concluir que la vinculación de dicha oficina al litigio «resulta totalmente inoficiosa al no estar vinculada legalmente para pronunciarse respecto de la “eventual” nulidad de la vinculación del demandante al RAIS » (fls 310-316).
Señaló también que desconocía las circunstancias del traslado y la asesoría que la administradora pudo haberle brindado al demandante; y que cumplió en su totalidad con su obligación, al emitir y redimir el cupón principal del bono pensional atendiendo la petición realizada en el sistema por PORVENIR S.A. Igualmente indicó que «sobre lo único que esta oficina puede pronunciarse en el presente caso es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado VALIDO al RAIS al reconocimiento de un bono pensional tipo A», por lo cual informó sobre el estado y trámite del bono pensional tipo A, modalidad 1, del cual el único emisor y contribuyente es COLPENSIONES y que «la Nación no participa como emisor ni cuotapartista en el bono pensional Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 11 antes referenciado, y por lo tanto no tiene obligación alguna dentro del mismo».
En relación con el Bono tipo A, modalidad 2, señaló que concurre como emisor la Nación y, adicionalmente, participa como contribuyente la Universidad de Nariño; y que su emisión y redención fue solicitada por PORVENIR S.A, sin que exista trámite pendiente por atender. De manera que, vista la sentencia proferida por el a quo, se advierte que no incorporó condena alguna a cargo del aquí recurrente, por eso la improcedencia de la apelación presentada en su momento se fundamentó en no existir un interés afectado con la sentencia de primer grado, de suerte que, en virtud del principio de consonancia, no podía el ad quem asumir estudio alguno sobre el particular.
Vista igualmente la sentencia de segunda instancia, se encuentra que no generó agravio o condena al Ministerio de Hacienda, entidad que actúa frente a las solicitudes que realizan las administradoras de pensiones condenadas o que deben cumplir una orden judicial, ellas sí, deudoras de unas condenas y obligaciones precisas, en la medida en que la normatividad y los procedimientos pertinentes lo exijan.
Entonces, al haberse emitido y redimido el bono pensional, su resultado ingresó a los recursos que hacen parte de la cuenta individual del afiliado, recursos cuyo destino, dada la decisión de trasladarlos a COLPENSIONES, es inescindible; máxime, cuando en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP PORVENIR en oficio del 17 de marzo de 2014, en el cual indicó al demandante: «Me permito informar que fue abonado en su cuenta de ahorro individual la suma de $210.151.000 por concepto de bono pensional, así las cosas se procedió a reliquidar su mesada pensional a partir de la mesada de marzo de 2014 […] es importante destacar que para determinar el valor de su mesada se tuvo en cuenta los aportes pensionales, el bono pensional y rendimientos financieros» (folio 75), y precisamente, fue lo que generó la mutación entre la naturaleza del bono pensional a una distinta, esta es, convertirse en recursos efectivos con los cuales se calcula y se paga la pensión en el RAIS.
No sobra observar que las acciones que dentro del sistema de seguridad social deban desarrollar las administradoras de pensiones obligadas, a efectos de dar curso a las decisiones judiciales, habrán de ser gestionadas de conformidad con los procedimientos señalados en la normatividad aplicable. De hecho, la Sala tuvo la oportunidad de abordar el tópico en sentencia CSJ SL1309-2021 en los siguientes términos: Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privado, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 12 «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones […] […] En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93). […] En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por el fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos. […] De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda».
En consecuencia, mutatis mutandis, el razonamiento de la entidad recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 13 interpuesto, razón por la cual el mismo se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fueron vinculadas COLFONDOS S.A. y la hoy recurrente, como litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 14 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92284 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________