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AL2297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2297-2025 Radicación n.° 05001310500820230027901 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de octubre de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIYERETH ARANDA OLIVEROS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 2 Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En subsidio, pidió que se imponga a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. la obligación de pagar la indemnización plena de perjuicios, «perjuicios morales», lo que se declare ultra y extra petita y las costas. Mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Una vez concluyó el trámite de la primera instancia, el operador judicial en cita, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante NIYERETH ARANDA OLIVEROS […], hizo del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: SE ORDENAR [sic] a la AFP PORVENIR S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las sumas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 3 PENSIONES COLPENSIONES a que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conservando los beneficios que la cobijaban al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: No acceder a la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios […]

QUINTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas a las codemandadas AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones de la demanda por lo antes indicado. En caso de no ser apelada la presente decisión por COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM – Sala Laboral, para que se surta allí el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. (Énfasis del texto original) Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 29 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se le ORDENA a PORVENIR S.A. que al momento de cumplirse el traslado a COLPENSIONES de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. […], en favor de la demandante NIYERETH ARANDA OLIVEROS. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 3 de octubre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que ascienden los perjuicios que el fallo cuestionado le ocasionó. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, indicó que el requisito de interés económico se cumple, si se tiene de presente que en proveído CSJ AL1533-2020, esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional (…), teniendo en cuenta: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».

Asimismo, recordó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional ilustró sobre la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, en razón a que tales sumas fueron invertidas conforme lo ordenado por la ley y no están en su poder. Por auto de 22 de octubre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que el recurrente omitió por completo demostrar, a través de un ejercicio aritmético, el valor al que ascienden los perjuicios que el fallo gravado le causó. Afirmó que, de todas maneras, la revisión del escrito titulado «relación histórica de movimientos» tampoco ayuda a los fines del recurso, pues «no se evidencia que el monto en cuestión supere la cuantía establecida por la norma».

Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 5 En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 8 y el 13 de noviembre de 2024, término en el que la actora manifestó que la decisión confutada es acertada, si se tiene presente que los recursos que obran en su cuenta de ahorro individual no deben ser tenidos en cuenta para los fines que ahora se persigue y, pese a ser un requisito de imprescindible cumplimiento, la AFP faltó a su deber de acreditar el valor al que asciende su interés económico.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 6 pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.

Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados de cara a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas, confirmadas por el Tribunal, que únicamente adicionó en el sentido de reiterar la forma en que debe detallar y/o discriminar los conceptos a devolver.

Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 7 Cabe acotar que la adición así dispuesta por el juez plural conduce a una obligación de hacer, sin que de aquella se derive erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, de manera tal que conservara el interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada (CSJ AL4831-2024, AL2993- 2024).

Por otra parte, tampoco es del caso revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020. Por último, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU- 107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 05001310500820230027901 SCLAJPT-05 V.00 8 dispuesto en el artículo 366 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NIYERETH ARANDA OLIVEROS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente, trámite en el que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EC11EDEB6E7EC1161FCE4C95184A5E81DA340253D3599A9E1381BDD99104A60 Documento generado en 2025-04-22