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AL2296-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2296-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ULISES RUBIO GALINDO contra la IGLESIA PRESBITERIO DEL SUR, la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA SÍNODO REFORMADO y la IGLESIA PRESBITERIANA DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados de Bogotá, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con las entidades Iglesia Presbiteriana de Neiva, la Iglesia Presbiterio del Sur y la Iglesia Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Presbiteriana de Colombia Sínodo Reformado, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2023, fecha en la que se produjo la terminación unilateral del vínculo laboral.

En consecuencia, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus respectivos intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, aportes al sistema de pensiones, indemnización por mora en el pago de las cesantías y sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Asimismo, pidió que se condenara a las demandadas al pago de lo que resultara probado ultra y extra petita, así como a las costas del proceso. Repartida la demanda al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 31 de marzo de 2025 dispuso que, según los lineamientos del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, el juez competente era el de la ciudad de Neiva, teniendo en cuenta que «el domicilio principal de la demandada Iglesia Presbiteriana De Neiva e Iglesia Presbiterio Del Sur (sic), se localiza en el municipio de Neiva, departamento del Huila».

De consiguiente, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Neiva (PDF_Cuaderno_ConflictoCompetencia_f.os 430-433). El Juzgado Segundo Laboral de Neiva, al recibir las diligencias, rechazó la demanda por falta de competencia con Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fundamento en los artículos 5, 14, 28 numeral 1 y 145 del CPTSS, pues consideró que, a diferencia de lo afirmado por el juez primigenio, «la elección de la parte actora respecto de la competencia territorial para el conocimiento del proceso por parte de los jueces no fue el lugar de prestación del servicio sino el domicilio del demandado».

En virtud de ello, concluyó que la parte actora había optado por el domicilio de la entidad demandada, ubicado en la ciudad de Bogotá D. C. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF_ConflictoCompetencia_f.os 451-453). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en la discrepancia entre los criterios adoptados por los juzgados intervinientes. Por una parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, conforme lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, el domicilio principal de dos de las entidades demandadas, esto es, la Iglesia Presbiteriana de Neiva y la Iglesia Presbiterio del Sur se Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 4 encuentran en la ciudad de Neiva, por lo que dicha jurisdicción sería la competente para conocer del proceso.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva estimó que el competente era el juez de Bogotá D. C., al observar que el domicilio principal de la entidad demandada, la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, se encuentra en dicha ciudad y, al mismo tiempo, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda. Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Art. 5.

Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio.

Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Revisado el expediente, la Sala observa que, conforme Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 5 lo expuesto por el demandante y la documental allegada, el último lugar de la prestación del servicio fue el municipio de Neiva – Huila. Asimismo, en el acápite relativo a la competencia, la parte actora manifestó que (PDF_ConflictoCompetencia_f.o16): Por lo anterior y por el domicilio de la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, demandada, se eligió a la ciudad de Bogotá, D.C., conforme lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, […].

Además, de la certificación expedida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, se desprende que el domicilio principal de la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, entidad que también actúa como parte demandada en el presente asunto, corresponde a la ciudad de Bogotá D. C. (PDF_ConflictoCompetencia_f.°74).

Se colige de lo anterior que en el presente asunto es dable aplicar el artículo 14 del CPTSS, que contempla la posibilidad de que el demandante pueda elegir entre la pluralidad de jueces competentes, que en el asunto de marras lo son los jueces laborales de las ciudades de Neiva y Bogotá, siendo el segundo de ellos el escogido por el actor para promover su demanda, sin que se advierta una razón justificativa para despojarse de la competencia. Así las cosas, le asiste razón al juez de Neiva al haber afirmado que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en el juzgado de Bogotá Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 6 D. C., «por ser el domicilio del demandado» y el criterio escogido por el accionante al haber radicado la demanda inicial en dicha ciudad.

En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 41001-31-05-002-2025-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9A1AD87453BACA40A56D37597E29C0B852FCED898EA8AA910BDB5DEA011A384 Documento generado en 2026-04-28