SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2296-2025 Radicación n.° 76001310501820240025701 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES La citada demandante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 2 condene a la primera a trasladar a la segunda todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, junto con sus frutos, intereses, rendimientos financieros y gastos de administración; asimismo, se ordene a la segunda validar los aportes en pensiones e incorporarlos en su historia laboral; las costas y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que se afilió el 27 de octubre de 1994 a Porvenir S. A., entidad que omitió brindarle la información sobre los beneficios y desventajas del traslado; el 7 de mayo de 2024 solicitó a la AFP «la información de su pensión y la aceptación del posible traslado», así como el 3 de mayo de idéntica anualidad pidió a Colpensiones «la aceptación del traslado», mismo que le fue negado.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de agosto de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A (sic) y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación inicial que la señora NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE, de condiciones civiles conocidas en el proceso, realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE, tales como las Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 3 cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.
Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A (sic) informar a la señora NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- acepte a la señora NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral de la señora NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE dentro de los 2 meses siguientes.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.
SÉPTIMO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 4 de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, revocó en su integridad la proferida por el juez singular.
Contra la anterior decisión, la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 13 de diciembre de la pasada anualidad, al considerar que, con base en el proveído CSJ AL1623-2020, «pese a tratarse de una pretensión declarativa que, en principio no es cuantificable, esta se debe examinar en torno a la prestación pensional que eventualmente recibiría el afiliado y, por ende, se debe analizar la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez».
En ese sendero, en atención a la fecha de nacimiento y edad de la demandante, su expectativa de vida y «[…] Tomando como punto de partida el salario mínimo mensual legal vigente, multiplicado por 386,1 mesadas (29.7 años de expectativa de vida por 13 mesadas al año)», determinó como perjuicio económico la suma de $501.930.000, por lo que, al superar la cuantía exigida en la ley, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó en su integridad la proferida en primera instancia. Luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se concreta única y exclusivamente en las órdenes a su favor contenidas en el fallo de primer grado.
De manera que, como lo concedido en la sentencia de primera instancia consistió básicamente en la declaratoria de «ineficacia de la vinculación inicial» al RAIS, el traslado a Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 6 Colpensiones de todos los valores recibidos con motivo de dicha afiliación y la aceptación de la actora en el RPM, se estima necesario recordar la postura adoptada por esta Sala en el auto CSJ AL1533-2020, oportunidad en la que se precisó que, en casos como el presente, en el que se discute la ineficacia de traslado a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, a saber, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, el interés económico de la parte demandante es el de la diferencia en la prestación pensional que eventualmente fuese reconocida en uno u otro, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir de la actora en este asunto, conviene advertir que no es posible establecer la diferencia económica del valor de la pensión entre uno u otro régimen, en tanto no fue señalado su monto en el escrito de demanda o, por lo menos, el importe de la primera mesada que le hubiera correspondido en el RPM para lograr deducirlo, situación que impide determinar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado.
Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministra ningún parámetro que permita determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 7 casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado.
De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente efectuar los cálculos «tomando como punto de partida el salario mínimo legal mensual vigente» como lo realizó el Tribunal al momento de conceder el recurso extraordinario, pues se insiste, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés en casos como el presente, es el de la diferencia económica entre la prestación que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho, en consideración a su probabilidad de vida y a las afirmaciones realizadas en la demanda sobre el monto de la pensión, aspecto que se echa de menos y que impide efectuar las operaciones de rigor, todo lo cual conlleva a inadmitir el recurso extraordinario (CSJ AL3208-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que NIDIA YANETH CASTRO POLOCHE interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 76001310501820240025701 SCLAJPT-06 V.00 8 Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 270FF0D571AB0E372DC85B61DA36CAAE0CDB3AF9F149E432241AF11B14BAB6C4 Documento generado en 2025-04-22