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AL2296-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2296-2024 Radicación n.° 86988 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3826-2022, que presentó el apoderado de YOLANDA SNEIDER OSPINA GARCÍA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES. Yolanda Sneider Ospina García demandó a la UGPP con el propósito que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el ISS extinto, la cual se encontraba vigente en razón al plazo pactado y lo dispuesto en la Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia CC SU555-2014.

El juez de primera instancia, que fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 13 de febrero de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada; el retroactivo pensional y la indexación. Esta decisión fue apelada únicamente por la UGPP. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada UGPP y el grado jurisdiccional de consulta que operaba a su favor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

La demandante interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por esta Sala en decisión CSJ SL3826-2022 así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA SNEIDER OSPINA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y noveno de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así: Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 3 SEXTO: Condenar a la UGPP a cancelar a favor de la señora Yolanda Sneider Ospina García un retroactivo pensional causado desde el 27 de junio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022, que asciende a la suma de $200.596.436.

A partir del 1 de noviembre de 2022, la demandada le cancelará una mesada pensional en valor de $2.415.145.

NOVENO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2015, conforme las argumentaciones expuestas. No se declaran probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UGPP, solo estará obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia condenatoria de primera instancia.

CUARTO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. El apoderado de la recurrente, el 29 de septiembre de 2023, por correo electrónico, presenta «solicitud especial de rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional referida». Fundamenta su petición en que «por un error involuntario, no se incluyeron algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron devengadas, lo que repercute en la mesada inicial y el retroactivo al que se condenó, con incidencia directa en las sumas dispuestas en la parte resolutiva de la Sentencia SL3826-2022».

Cita en su apoyo el Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 4 auto CSJ AL717-2023, proferido por otra sala de descongestión. II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se precisa que el error aritmético no tiene relación con el objeto de la litis, ni con el contenido jurídico de la decisión, dado que el primero, lo delimitan las partes en la demanda inaugural y su contestación; y el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Al respecto, mediante auto CSJ AL1576-2023, la Corte recordó lo dicho en sentencia CSJ SL11162-2017, al señalar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 5 de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”.

En ese orden de ideas, la finalidad de la «corrección aritmética» se contrae a efectuar adecuadamente la operación matemática de la condena realizada por la Sala, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión permanecen incólumes. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es que se corrija el monto de la mesada pensional y el retroactivo de la prestación de jubilación a cargo de la UGPP fijado en la sentencia CSJ SL3826-2022, porque considera que se omitió incluir unos valores para su cálculo; lo que corresponde a una disparidad de criterios con la decisión adoptada y no un error puramente aritmético, la petición formulada resulta improcedente.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para rechazar lo peticionado, es de resaltar que, como se reseñó, contra la decisión de primer grado la actora no interpuso recurso de apelación, lo que se traduce en la entera conformidad sobre el monto y la forma en que efectuó el cálculo de la pensión concedida el a quo; por tanto, la Corte, luego de casar la sentencia del Tribunal, y actuando como juez de instancia, a Radicación n.° 86988 SCLAJPT-10 V.00 6 la luz del artículo 66A del CPTSS, debía ocuparse únicamente de los reparos planteados en el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta, es decir, no podía abordar un tema que no se discutió por el promotor del proceso, ya que el cálculo de la pensión no fue debatido por esta parte en su oportunidad, y ahora, tardíamente y sin éxito, busca cuestionarlo de manera extemporánea y bajo una figura procesal que no es la adecuada.

En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL3826-2022, proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73E2B11782909315F2A5140D8097427E83DABACF078689FF2AA82092ECED4184 Documento generado en 2024-05-03