SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2296-2023 Radicación n.° 99188 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SERVICIOS Y ASESORÍAS DAIS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Servicios y Asesorías DAIS S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.962.365 por concepto de aportes a Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $1.099.400 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante providencia de 8 de julio de 2022, al considerar que el domicilio de la ejecutante era Medellín, y en apoyó de su decisión citó el auto CSJ AL3662-2021 (f.° 106 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 28 de octubre de 2022.
Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser el domicilio de la ejecutada el lugar de constitución del título y el seleccionado por el accionante para presentar la demanda, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de Bogotá. Fundamentó su decisión en el auto CSJ AL1396-2022 (f.° 254 a 260 del c. principal).
Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Sexto y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que correspondía al juez de Medellín estudiar el presente caso, como quiera que este es el domicilio principal de Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho, indicó que la competencia la tiene el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que el actor presentó la demanda en dicho lugar y allí se expidió el título ejecutivo.
Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se emitió el título que sirve de recaudo.
Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, a folio 8 del cuaderno principal, se evidencia el Título Ejecutivo n. ° 14260-22, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expidió en la ciudad de Bogotá el 26 de mayo de 2022, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el cuaderno principal, a folio 25, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal de Protección S.A. es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.
A pesar de que el Juzgado de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en el asunto, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad incoadas por los fondos de pensiones, la norma para resolver el asunto es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las disposiciones generales.
Por tanto, la Corte no encuentra fundamentos para cambiar su criterio. Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SERVICIOS Y ASESORÍAS DAIS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99188 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________