SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2295-2026 Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOFÍA NOHEMY PÁEZ MACÍAS en contra de la EMPRESA VIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA EVIMAR E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados de Bogotá, Sofía Nohemy Páez Macías presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Empresa Vial del Municipio de Arauquita Evimar E.I.C.E., que inició el 3 de abril de 2023, el cual fue Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 2 suspendido el 21 de julio del mismo año. Solicitó, en consecuencia, que se declarara el despido injusto; que se condenara a la demandada a pagar los salarios, horas extras, recargos dominicales y días festivos, desde el mes de julio de 2023 hasta marzo de 2024; al pago de la indemnización por no suministrar dotación; al auxilio de transporte; a las prestaciones sociales; a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al fondo de pensiones; lo probado ultra y extra petita; y al pago de las costas del proceso.
Repartida la demanda al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 12 de marzo de 2025, rechazó la demanda por carecer de competencia territorial para conocer del asunto, toda vez que la demandante había prestado sus servicios en la Empresa Vial del Municipio de Arauquita. Lo anterior se fundamentó en artículos 5° y 10° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que establecen que la competencia en razón del territorio radica en el lugar donde se desarrolló la prestación del servicio o donde tiene su domicilio el demandado.
En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Arauca (PDF_ CuadernoConflictoCompetencia_f.os 39-40). El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (Cabecera de ese mismo distrito), al recibir las diligencias, a través de auto de 06 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia para conocer la demanda, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 2158 de 1948, pues «La competencia se determina Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 3 por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Así mismo, se refirió al artículo 12 ibidem, que establece: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Disposición normativa que lo llevó a concluir que, al prestarse el servicio en el municipio de Arauquita, y ser este, a su vez, el domicilio de la demandada, concretamente Vereda Campo Alegre de Arauquita – Arauca, perteneciente «a la jurisdicción del Distrito Judicial de Saravena», no es competente para conocer del presente asunto, sino que su juez natural es el «Juzgado Civil del Circuito de Saravena con Conocimiento en Asuntos Laborales».
Expuso que, pese a las distintas interpretaciones que se han dado al principio respecto del juez natural, recientemente la Corte Constitucional las ha desarrollado en dos sentidos: uno, según el cual la garantía radica en que el asunto sea juzgado por el juez competente, esto es, que la decisión acerca del fondo del asunto se adopte por quien recibió esta atribución del legislador, y otro, que implica que el juez competente sea no solo quien decida el fondo del asunto, sino también quien instruya el proceso, es decir, que Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 4 lo sustancie desde su inicio hasta su terminación. Por lo anterior, la autoridad judicial citada manifiesta que: “21.
Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[55].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio.” Así las cosas, con apoyo en los artículos 15 y 20 del Código General del Proceso, decidió que no le corresponde el conocimiento del presente asunto.
Por tanto, propuso la colisión de competencia y envió las diligencias a esta corporación para lo pertinente (PDF_ CuadernoConflictoCompetencia_f.os 4-6). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, los Juzgados Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Laboral del Circuito de Arauca consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primero argumenta que la demandante prestó los servicios en la Vereda Campo Alegre de Arauquita – Arauca, teniendo en cuenta el contrato celebrado entre las partes y el acta de suspensión No. 1, suscritos en el municipio de Arauquita, que demuestran que su domicilio principal es allí. El segundo de ellos arguyó que los servicios se prestaron en la Vereda Campo Alegre de Arauquita – Arauca, lugar que pertenece a la jurisdicción del Circuito Judicial de Saravena, siendo el juez natural el «Juzgado Civil del Circuito de Saravena con Conocimiento en Asuntos Laborales».
Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del CPTSS, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En ese orden de ideas, es claro que la accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 6 servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo.
Así, conforme lo ha expresado la Sala en anteriores ocasiones la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción seleccionada encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL838-2024).
Revisado el expediente, la Sala observa que el último lugar de prestación del servicio fue en la Vereda Campo Alegre de Arauquita – Arauca. Asimismo, se advierte que el domicilio de la Empresa Vial del Municipio de Arauquita EVIMAR E.I.C.E. es el municipio de Arauquita, según se extrae de las pruebas documentales incorporadas al plenario, esto es, el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el municipio de Arauquita, de fecha 03 de abril de 2023, y el acta de suspensión No. 1, firmada en el mismo municipio con fecha 21 de julio de 2023 (PDF_ CuadernoConflictoCompetencia_f.os 18-23).
Así las cosas, conforme a lo expuesto, le asiste razón al juez Laboral del Circuito de Arauca al manifestar su falta de Radicación n.° 81001-31-05-001-2025-00013-01 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia, puesto que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, toda vez que la demandante prestó sus servicios en el municipio de Arauquita que pertenece a la jurisdicción del Circuito Judicial de Saravena, y también tiene su domicilio la empresa accionada, por lo que allí se enviarán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A7A2D098AC7A843D20A12D3E2F06EB273DAA47749B2E0BF30122FBA9B47D0BE Documento generado en 2026-04-28