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AL2295-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2295-2025 Radicación n.° 76001310500220220053401 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY WILSON LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última los aportes efectuados con todos sus frutos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; a la entidad pública recibirlos y reactivar su afiliación al RPMPD sin solución de continuidad; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de marzo 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FREDY WILSON LONDOÑO con la AFP SKANDIA S.A Y SANTANDER que fue absorbida por ING hoy PROTECCIÓN S. A. en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de FREDY WILSON LONDOÑO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR A SKANDIA S.A. a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez las administradoras privadas de pensiones den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de FREDY WILSON LONDOÑO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad. […] Por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de septiembre de la pasada anualidad, al considerar que el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le asiste, pues «simplemente se limitó a indicar que la condena proferida supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su agravio deriva de Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 4 la condena a la devolución de los gastos de administración, pues tales sumas fueron invertidas y no están en su poder, por lo que asumir tal obligación con cargo a sus propios recursos, supone un detrimento patrimonial, aspecto que, por demás, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107- 2024.

Por auto de 20 de noviembre de ese mismo año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual acudió a lo considerado por esta Corporación en proveído «CSJ AL2884-2023», según el cual, el perjuicio pecuniario debe acreditarse, lo que no se cumplió en el presente asunto. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 16 y 19 de diciembre de 2024, término en el que el demandante allegó escrito de oposición, a través del cual acude a los mismos argumentos expuestos por el juez de alzada para negar la concesión del recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los gastos de administración, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tal aspecto. En tal sendero, frente a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 6 suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y que los gastos de administración fueron invertidos, no logran derruir la decisión censurada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Comoquiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 7 artículo 366 ibidem.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a Servicios Legales Lawyers Ltda., con NIT n.° 900.198.281-8, como apoderada judicial de Colpensiones, conforme a los documentos visibles en el registro digital de 31 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Igualmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Breisner Smith Alarcón Hernández, con tarjeta profesional n.° 372.965 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en los documentos visibles en el registro digital de 31 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY Radicación n.° 76001310500220220053401 SCLAJPT-05 V.00 8 WILSON LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a Servicios Legales Lawyers Ltda., con NIT n.° 900.198.281-8, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Breisner Smith Alarcón Hernández, con tarjeta profesional n.° 372.965 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder de sustitución visible en el registro digital de 31 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 399DFA5DB59B53293812D709724B21FA0A8D02D10C5A7706669C528486714606 Documento generado en 2025-04-22