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AL2295-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2295-2023 Radicación n. ° 99198 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra el MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Concepción - Antioquia, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 2 favor por las sumas de $3.261.601 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $18.333.200 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 9 de diciembre de 2022, al considerar que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual al ser Concepción - Antioquia el domicilio principal del ejecutado era quien debía conocer del asunto.

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción - Antioquia, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 27 de abril de 2023. Argumentó, en síntesis, que, dada la naturaleza del asunto, este correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el «auto 452 de 2018 de la Corte Constitucional».

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción - Antioquia consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que correspondía al de Concepción estudiar el presente caso, como quiera que este es el domicilio principal de la ejecutada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que, en atención a la naturaleza del proceso, la competencia la tiene «la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social». Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 4 integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, de los folios 10 a 25 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 5 no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el cuaderno principal, a folio 30, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. De otro lado, la Sala señala que, en lo relacionado con el conocimiento en razón a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el competente es el juez del circuito, toda vez que, las pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda exceden los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto se verifica en el acápite de cuantía del escrito inaugural.

Así las cosas, se advierte que, aunque la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lo cierto es que, conforme a la norma citada y la cuantía del asunto, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá son los competentes, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que se enviara a la oficina de reparto para lo de su competencia. A pesar de que el Juzgado de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 6 en el asunto, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad incoadas por los fondos de pensiones, la norma para resolver el asunto es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las disposiciones generales.

Por tanto, la Corte no encuentra fundamentos para cambiar su criterio. Así mismo, en esta oportunidad, resulta pertinente llamar la atención al juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ello, al enviar el asunto para su conocimiento, al Juez Promiscuo Municipal de Concepción Antioquia. Lo anterior, como quiera que este último corresponde a una categoría diferente y su conocimiento dista de lo que hoy es materia de estudio.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte conmine a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le compete, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea adjudicado al Juzgado Laboral del Circuito que corresponda.

TERCERO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y al PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN – ANTIOQUIA.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99198 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________