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AL2295-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2295-2022 Radicación n.° 93913 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra RETECOL, REVESTIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES SAS.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 21 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), (archivo 03, f.° 26 - 91), mientras que la ejecutada tiene su domicilio en Barranquilla (archivo 03, f.° 09 - 15) y que, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ AL2055-2021), «[…] se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la.S.S, dio aplicación al art. 110 ibidem., como regla para la determinación de la competencia […]».

El anterior razonamiento le hizo concluir que «la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – Antioquía (sic)», motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de dicha ciudad. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 3 auto adiado el 06 de abril de 2022 se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que la interpretación dada por su homólogo de Barranquilla a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se aviene con su verdadero sentido, por cuanto en los términos del art. 110 del CPTSS y los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, […] la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro y no, por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del AL AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del título, no le era dable par el Juez acudir a un criterio auxiliar como lo es, el lugar en el cual se efectuaron los trámites previos para el cobro.

(Negrilla del texto) En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes incumbe asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue la ciudad de Barranquilla, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuar en esa ciudad.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 5 normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente, en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 6 adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (archivo 03, f.° 34), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (archivo 03, f.° 25), lo cierto es que el título ejecutivo 13031-22 expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Barranquilla el 13 de enero de 2022 (archivo 03, f.° 13), y dado que el art. 110 del CPTSS dispone como una de las alternativas para fijar la competencia la de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía (subrayas de la Sala)», y allí decidió presentar la demanda la ejecutante, entonces lo dicho orienta a atribuir en cabeza del juzgado de Barranquilla la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra RETECOL REVESTIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93913 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________