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AL2295-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 79324 Radicación n.° 84399 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2295-2019 Radicación n-.° 83873 Radicación n-.° 84399 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver sobre la acumulación de los procesos especiales de calificación de la suspensión de actividades con radicación interna n.° 83873 y n.° 84399.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia –SINTRACOL- con el fin de que se declare la ilegalidad del cese de actividades presentado desde el 04 de enero de 2019 en la empresa “Finca Esmeralda”, y en la “Finca Pradomar” con fundamento en las causales previstas en los literales c), d) y e) del numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo -subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y que se condene en costas a la citada organización sindical.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que le correspondió el trámite del proceso con radicación n°.0500022050002019000400, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, resolvió: DENEGAR la solicitud impetrada por la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. de declarar la ilegalidad de la huelga del día 04 de enero de 2019, la cual fue promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

Se DECLARAN probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de requisitos para declarar en la ilegalidad de la huelga, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en esta sentencia. Se CONDENA EN COSTAS procesales a AGRÍCOLA MAYORCA SAS y a favor de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL.

Se fijan como Agencias en Derecho la suma de 5 SMLMV según el acuerdo PSSAA-1610554 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que correspondió resolver a este despacho según acta de reparto del 04 de marzo de 2019. La misma Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia –SINTRACOL- y a los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias de Hoyos, con el fin de que se declare la ilegalidad del cese de actividades que sucede desde el 29 de enero de 2019, en la empresa “Finca Esmeralda”, situada en la jurisdicción del municipio de Apartadó, y en la empresa “Finca Pradomar”, con fundamento en los literales c) y f) del numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo – subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, resolvió: Desestimando (sic) la pretensión declarativa de ilegalidad del cese de actividades, incorporada a la demanda promovida (sic) por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. y en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL y de las personas naturales RICHAR MONTERROSA, YOLMAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE y EVER LUIS FERIAS de HOYOS.

CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandante a favor de los demandados, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.600.000, que se distribuirá en cada uno de los siguientes grupos […] Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que correspondió resolver a este despacho según acta de reparto del 10 de abril de 2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la «acumulación de procesos», cuya finalidad primordial es hacer eficaz el principio de economía procesal, y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.

Para verificar si procede en este caso la acumulación de procesos, resulta necesario acudir a lo preceptuado en los artículos 149 y 150 ibídem, que señalan los requisitos y causales para su aplicación, la competencia del funcionario que debe conocer sobre la acumulación y determinan su trámite. La primera de las normas, esto es el artículo 148, establece: Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

En lo que respecta a la competencia del funcionario que debe conocer de la acumulación, el C.G. del P. establece una serie de reglas y un procedimiento a seguir. A la letra dispone: Art. 149 Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Referente al trámite para la acumulación de los procesos, el artículo 150 expresa de manera textual: […] Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.

Revisado el trámite que se surtió en cada uno de los procesos que se pretenden acumular y, efectuada la verificación del contenido de las constancias secretariales de la Sala Laboral de la Corte[footnoteRef:1], se tiene que el proceso más antiguo es el que corresponde al radicado interno nº. 83873 respecto al radicado nº. 84399. [1: Folios 3 de los cuadernos de la Corte.] El citado artículo 148 del C.G. del P. enuncia los eventos en los cuales puede proceder la acumulación de procesos declarativos, el literal c) indica que «Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos», situación que en el presente asunto se cumple por cuanto el demandado en ambos procesos es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria -SINTRACOL- y las excepciones de mérito que propuso en las dos causas buena fe, mala fe, responsabilidad de actos propios, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga, se fundamentan en los mismos hechos, por lo que procede acumular el proceso radicado n°. 84399 al n° 83873 para continuar el trámite correspondiente.

Además se cumple con las exigencias procesales referidas a que se deben tramitar por el mismo procedimiento, esto es, especial de calificación de la suspensión de actividades en la demandante y también que se encuentran en la misma instancia, pues ambos están radicados ante esta Corporación para que se surtan en la segunda instancia, los respectivos recursos de alzada interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal a quo, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la acumulación de los procesos radicados bajo el número 83873 y 84399, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, los procesos se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia procédase por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 ATCH 6