SCLAJPT-05 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2294-2026 Radicación n. ° 76520-31-05-002-2018-00395-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de súplica presentado por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S. C. A. contra el auto CSJ AL6972-2025 de 13 de agosto de 2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral promovido por TEÓFILO TORRES TORRES en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL6972-2025 de 13 de agosto de 2025, notificado por anotación en estado el 20 de octubre de igual año, esta sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S. C. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de septiembre de 2024, puesto que, al estimar el Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00395-01 SCLAJPT-05 V.00 2 valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. La Sala señaló en dicha oportunidad que el interés económico para recurrir en casación de la demandada Carlos A. Castañeda y Cía. S.C.A. estaba integrado por las condenas impuestas en primer grado y confirmadas por el Tribunal, a saber: pago de salarios, cesantía, intereses de la cesantía y la sanción por su no pago, prima de servicios, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.
Asimismo, la Sala determinó que a la sociedad impugnante no le asistía razón al afirmar que las condenas eran de tracto sucesivo, pues estas cesaban al cumplirse y no estaban supeditadas a la expectativa de vida del demandante. Según jurisprudencia (CSJ AL6914-2024), para calcular el interés económico se debía liquidar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al efectuar las operaciones matemáticas sobre los rubros anteriormente mencionados, el Tribunal estimó el perjuicio en $15.663.836,91.
Dicho valor no fue controvertido por la demandada, por lo que esta sala, ante la ausencia de objeciones válidas, declaró bien denegado el recurso de casación y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. El 22 de octubre de 2025, el apoderado de la recurrente allegó, vía correo electrónico, memorial mediante el cual Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00395-01 SCLAJPT-05 V.00 3 interpone recurso de súplica contra la mentada decisión, con fundamento en que: Las condenas impuestas tienen naturaleza de tracto sucesivo y efectos dinámicos, en tanto comprenden indexaciones, aportes pensionales no efectuados, sanciones moratorias e intereses que continúan causándose hasta la fecha de su cumplimiento efectivo.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema (por ejemplo, CSJ SL- 3975-2021, CSJ AL-1268-2023), el interés jurídico debe apreciarse no solo con base en la condena nominal, sino también con las consecuencias económicas que se derivan de la ejecución de la sentencia, especialmente cuando las obligaciones son de causación progresiva o prolongada en el tiempo. […] La Corte Constitucional ha reconocido que los efectos de las decisiones judiciales sobre empresas en reorganización deben analizarse bajo un criterio de proporcionalidad y sostenibilidad, lo que refuerza la necesidad del control de legalidad en sede de casación para evitar la vulneración del principio de conservación de la empresa (art. 3 Ley 1116 de 2006).
Al limitar su examen a la cifra de $15.663.836,91 sin proyectar los efectos de indexación ni considerar los aportes pensionales de carácter actuarial ni las sanciones que se siguen generando, la Sala desconoció el carácter material y no meramente contable del agravio, contraviniendo los principios de realidad económica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia (arts. 29 y 229 C.P.).
Finalmente, la Corte no valoró que el recurso de casación pretendía precisamente la unificación jurisprudencial en torno al tratamiento laboral de las obligaciones de tracto sucesivo frente a empresas en reorganización, tema de trascendencia jurídica evidente, que por sí mismo configura interés casacional conforme a los criterios del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada de esa misma Corporación (autos CSJ AL-5221-2020, CSJ AL-4016-2022).
Por tanto, el rechazo del recurso extraordinario con fundamento exclusivo en una lectura numérica de la cuantía constituye una aplicación restrictiva e irrazonable del requisito de interés jurídico, desnaturalizando la función de la casación laboral como mecanismo de control unificador y de garantía de los derechos sustantivos en materia laboral y empresarial.
Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00395-01 SCLAJPT-05 V.00 4 En consecuencia, solicita que sea revocada la providencia recurrida y se le conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso (CGP), la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente pretende que se revoque el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el recurso extraordinario de casación, y que esta corporación declaró bien denegado por auto de 13 de agosto de 2025.
Ahora, el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), estatuto normativo que no regula de forma expresa su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del CGP, que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00395-01 SCLAJPT-05 V.00 5 de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(Subrayado fuera de texto original). De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3824- 2024, AL3510-2024, AL3636-2025). De igual forma, el auto que resolvió el recurso de queja contra el proveído de 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no es susceptible del recurso de súplica conforme a la norma transcrita.
Dicho esto, para la Sala resulta oportuno precisar, además, que tal falencia no puede ser superada a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, como quiera que contra dicha providencia no procede recurso alguno (CSJ AL1960-2023, AL6939-2024, AL8430-2025), pues valga resaltar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 331 ibidem, que establece que «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
Por lo expuesto, este despacho se atiene a la decisión adoptada previamente, por cuanto se observó con claridad que el auto de 13 de agosto de 2025 que resolvió el recurso de queja en contra del proveído de 27 de noviembre de 2024, en el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, no es susceptible del recurso de súplica conforme a la norma en mención; por lo que se rechazará de plano, por Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00395-01 SCLAJPT-05 V.00 6 improcedente, dicho mecanismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR de plano – por improcedente - el recurso de súplica presentado por CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S. C. A contra el auto proferido por esta sala CSJ AL6972-2025 de 13 de agosto de 2025, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en el proceso ordinario laboral promovido por TEÓFILO TORRES TORRES en contra de la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89F870EF95DDABDECBBEB242BF02CC6182301A7F791E3EBFE572C3034F542203 Documento generado en 2026-04-28