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AL2294-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2294-2022 Radicación n.° 91785 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARIELA NEIRA ARIAS al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias ANA MARÍA MEDINA NEIRA, LUZ ELENA MEDINA NEIRA y MARISOL MEDINA NEIRA.

I.

ANTECEDENTES Mariela Neira Arias, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, persiguió mediante Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 5 vto. y 36 a 44) que se declare que el Departamento del Valle del Cauca debe reconocerle y pagarle la sustitución pensional en proporción del 50% desde la fecha del fallecimiento de Jacinto Medina Mora, es decir, desde el 04 de julio de 1994 hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en que le fue suspendida la pensión a su última hija beneficiaria por haber adquirido la mayoría de edad y, en 100%, a partir del mes de enero de 2016, debidamente indexada, así como las costas y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de abril de 2019 (f.° 97 a 98 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones del MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR, que la señora MARIELA NEIRA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.788.028, es beneficiaria vitalicia del 100% de la sustitución pensional del señor, JACINTO MEDINA MORA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 2.675.526, a partir del 6 de enero de 2016, conforme lo manifestado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a liquidar, pagar e incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia; en forma vitalicia a la señora MARIELA NEIRA ARIAS, arriba identificada, el 100% de la sustitución pensional del señor JACINTO MEDINA MORA, a partir del 6 de enero de 2016, con sus reajustes anuales, retroactivo que pagará debidamente indexado, mes a mes, desde el 6 de enero de 2016 hasta cuando se realice su pago; según las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente providencia al ser nocivos los efectos de la inflación sobre la moneda colombiana.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora MARIELA NEIRA ARIAS, ya identificada, en Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 3 especial del retroactivo pensional, entre el 4 de junio de 1994 y el 5 de enero de 2016; según las motivaciones de ésta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de cualquier reclamación pensional de las integradas al litigio, ANA MARÍA MEDINA NEIRA, LUZ ELENA MEDINA NEIRA, Y MARISOL MEDINA NEIRA, a partir del 6 de enero de 2016; por lo ya exteriorizado por el juzgado.

SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia con la SEL del HTS de DJ de Cali, por resultar adversa a la entidad territorial departamental del orden central.

SEPTIMO: CONDENAR en costas parciales a la entidad territorial demandada a favor de la demandante. Por secretaría tásense oportunamente para lo cual se fijan como agencias en derecho en total la suma equivalente a 1 SMLMV. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de consulta, tal como lo dispuso el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, grado jurisdiccional que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 39 a 44, cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

El Tribunal fundó su decisión en las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales, las cuales pasó a enumerar detalladamente, destacando que, La demandante MARIELA NEIRA ARIAS, manifiesta haber convivido con el causante JACINTO MEDINA MORA por espacio de 12 años (hecho 3, f. 2 y vto.), y haber procreado 3 hijas de nombres Ana Maria, Luz Elena y Marisol Medina Neira (f.12-14), como también aporta sentencia No. 229 del 29 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Familia en la que declaró “que entre los señores MARIELA NEIRA ARIAS y JACINTO MEDINA MORA, existió una unión marital de hecho desde el mes de marzo de 1980 hasta el 04/07/1994 fecha del deceso de éste (sic) último” (f. 17-20), demuestra la convivencia a través de la declaraciones notariales de CIELO ACOSTA PALOMINO quien Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 4 manifestó “que conoce desde hace más o menos 30 años a Mariela Neira Arias y que durante todo este tiempo han sido muy amigas, en razón a la vecindad, que conoció a Jacinto Medina Mora como compañero permanente de la señora Mariela, con convivió por espacio de 10 años aproximadamente, que sabe y le consta que el citado señor falleció hace más o menos 15 años, siendo pensionado por el Departamento del Valle del Cauca, procrearon 3 hijas de nombre Ana Maria, Luz Elena y Marisol Medina Neira, quienes siempre dependieron del pensionado” (f. 8), también obra declaración notarial de MARIA NANCY FAJARDO y LUZ ELENA FLOREZ DE FORONDA (f. 7 y 9), quienes ratificaron su declaración en sede judicial, manifestando la señora MARIA NANCY FAJARDO que: “Conoce a la demandante porque ella vivió con el esposo de la mamá de la testigo, o sea el padrastro de la testigo llamado Jacinto Medina Mora, Mariela vivió con él hasta que murió, duraron 13 años, que el causante vivía también con Dolores Fajardo al mismo tiempo, que Dolores falleció el 28/02/2004, murió hace 15 años, indica que después de que murió Jacinto conoció a Mariela fue que empezaron a tratarse, porque antes si se distinguían porque le decían que ella era la otra mujer del causante, que el causante llevaba a la hija mayor llamada Ana María hija de Mariela, que los hijos de Mariela y ella vivían en Tuluá, que Dolores vivía en una vereda de Tuluá, que la hija mayor de ellos tenía 7 años y la menor tenía 3 años, tuvo 3 hijas con ella, él respondía por ellas económicamente,- que Jacinto permanecía más con Mariela que con Dolores, Mariela era ama de casa, que Jacinto era quien sufragaba los gastos de ambos hogares (DVD f. 69 t. t. 11:00). y LUZ ELENA FLOREZ DE FORONDA indicó que: “Conoce a 1a demandante desde hace muchos porque son vecinas, desde el año 1991, que Mariela era la esposa de Jacinto y tuvieron 3 niñas llamadas Ana María, Luz Elena y Marisol, a Jacinto lo conoció con ella, veía que salían a pasear, llevaban las niñas al médico.

Salían a hacer el mercado, la testigo fue al velorio y al entierro, que el causante permanecía en la casa de la actora, que se enteró que Jacinto tenía una esposa fue cuando él murió, la actora era ama de casa, ella dependía de Jacinto Medina, indica que ha visto a Maria Nancy, que a Mariela le daban las condolencias (DVD f. 69 t. t. 18:50)” La situación fáctica descrita llevó al Colegiado a concluir que los testimonios y las declaraciones notariales eran contundentes, y que demostraban la convivencia suscitada entre la pareja por espacio superior a 2 años, de la cual procrearon 3 hijas, convivencia que fue simultánea con la de la señora Dolores Fajardo de Medina.

Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 19 de enero de 2022 (Acta 01) se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.

Según el informe de Secretaría calendado el 24 de febrero de 2022, fue recibida sustentación el 21 de febrero de 2022 y como el término vencía el 23 del mismo mes y año, significa que fue allegada en tiempo. En el referido escrito intitulado «ALEGATOS DE CONCLUSIÓN», el Departamento recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa el cargo así: ATAQUE POR LA VIA DIRECTA El ataque por la vía directa a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL es necesario ya que alego errores jurídicos.

Error jurídico que se presenta en la Interpretación errónea de la ley, manifiesta en el evento de que el TRIBUNAL selecciona inadecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo. Tal como lo establezco en las razones de defensa que formulo para interponer el recurso de casación. No existe propiamente un acápite que se denomine alcance de la impugnación, pero el escrito formula una petición del siguiente tenor: Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 6 Señor Magistrado, en consideración del citado argumento solicito NO ACCEDER a las pretensiones de la accionante señora MARIELA NEIRA y absolver a mi representado por estar debidamente probada la inexistencia de la obligación, el acto administrativo hace tránsito a cosa juzgada, la caducidad de la acción para hacer valer el derecho ante la jurisdicción administrativa competente, falta de jurisdicción pues no es la justicia ordinaria laboral para conocer del presente proceso, improcedencia de la pensión por la falta de requisitos alegados oportunamente, la prescripción de las mesadas pensionales si se le reconociera derecho y la innominada o genérica.

Más adelante, al final del memorial, se reitera el pedimento de la siguiente manera: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa al Honorable magistrado negar las pretensiones de la parte demandante y absolver a mi representado. El desarrollo o demostración del cargo, podría dividirse en dos partes, la primera de ellas, donde se esgrimen unas «RAZONES DE LA DEFENSA» y, una segunda, ubicada a continuación de la formulación del cargo, del siguiente tenor literal: 1- Por Principio General no se puede aplicar la retrospectividad o retroactividad de la Ley, para ello cito la Sentencia T415 del año 2017 de la Corte Constitucional con ponencia del honorable magistrado Alejandro Linares Castillo, en ella se hace un análisis detallado de la línea jurisprudencial y adicional a ello se resaltan cuáles son los requisitos que tiene que verificar el operador jurídico a efectos de dar este tipo de aplicación en retroactividad o retrospectividad de la Ley.

Esto es una postura que también ha tenido desde hace varios años el Consejo de Estado cuando resuelve sobre pensiones de sobrevivientes de empleados públicos. 2- La Corte Constitucional en esencia ha habilitado la utilización de la Ley 100 de 1993 para personas cuyos causantes hubiesen fallecido antes de la vigencia de esa norma. Pero no lo ha hecho de manera indiscriminada sino que ha verificado varias situaciones y condiciones.

Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 7 3- La Corte Constitucional en la Sentencia SU005 del año 2018, tuvo otra condición especial en virtud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo tanto, en el caso particular se puede establecer que la señora MARIELA NEIRA después de haber trascurrido un tiempo prudencial entre el fallecimiento y la reclamación administrativa no se puede entender que la carencia de la prestación económica que hoy por vía de derechos constitucionales se pretende reclamar, afecte de manera alguna las condiciones de vida de la demandante, aquí no se probó que la parte demandante requiera la prestación económica para conservar unas condiciones de vida digna.

Si no lo ha necesitado desde cuando fallece el causante, no se evidencia que después de 25 años esta situación ocurra, ni siquiera, lo requiere al interponer la demanda. 4- Está claramente probado que cuando reconoció el derecho a la sustitución pensional, se llevó a cabo la notificación correspondiente a los beneficiarios determinados e indeterminados, y a su vez, el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a su Cónyuge y a las hijas del causante, sin que en su momento se presentase la demandante a hacerse parte de la reclamación. Reitero de manera, si no necesito (sic) en ese entonces el pago de la pensión de sobreviviente para su subsistencia que le hace creer al honorable magistrado que después de 25 años la parte demandante requiere que se le reconozca dicho derecho porque convivió supuestamente durante doce años, siendo que en la RECLAMACION ADMINISTRATIVA que dio origen a la RESOLUCION 03799 DE 1994 la señora NEIRA aceptó que ella no había tenido vida en común con el causante. 5- La señora NEIRA No (sic) convivió en vida (lecho y techo) con el señor Jacinto Medina quien falleció el 4 de junio de 1994, lo hizo la señora DOLORES FAJARDO DE MEDINA (QEPD) persona a quien se le reconoció la pensión en el año de 1994. 6- Se agotó la vía Gubernativa (sic) oportunamente, es decir, se presentó a reclamar en el año 1994 conociendo de la existencia de la señora DOLORES FAJARDO DE MEDINA (QEPD) como MADRE Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD.

Pero Sólo (sic) vino a reclamar después del fallecimiento de la señora FAJARDO diciendo que ella si convivió con el señor JACINTO MEDINA diferente a lo que había reconocido con la RESOLUCION 03799 DE 1994. 7- La situación jurídica se encuentra consolidada con la RESOLUCION 03799 DE 1994. En ese orden de ideas, la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado sobre situaciones jurídicas consolidadas y así lo indica en SENTENCIA DE UNIFICACION - SU309/19: Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 8 […] La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en SENTENCIA No.33682 del 17 de marzo de 2010, ha explicado claramente los eventos de aplicación errónea de la Ley.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 9 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Descendiendo al sub lite, en la confusa manera en que ha sido planteada la acusación, si bien se afirma que el ataque está dirigido por la vía directa y se menciona como modalidad la interpretación errónea, lo cierto es que también aduce que el Tribunal «selecciona inadecuadamente la norma Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 10 aplicable al asunto», lo que en términos de la técnica de casación equivale a invocar la aplicación indebida, que es una modalidad diferente e incompatible con la anterior, cuando se acusa el mismo elenco normativo.

Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.

En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Por su parte, la aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena, lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 11 fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.

Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo el mismo haz preceptivo. Llegados a ese punto, se advierte que en el cargo propiamente dicho no se vislumbra la proposición jurídica, pues allí no se señala la norma o normas presuntamente quebrantadas por el Tribunal.

No obstante, al auscultar la demanda en su totalidad, se observa la mención insular de un nutrido número de disposiciones, de manera general, de las cuales sólo tienen desarrollo específico, en lo que atañe al caso, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1973, el artículo 3.° de la Ley 71 de 1988, los artículos 6.° y 7.° del Decreto 1160 de 1989, por lo que entiende la Sala que estos son los preceptos cuyo quebrantamiento se pretende denunciar.

Ahora bien, como la entidad territorial recurrente no diferencia sobre cuáles de ellas recae una u otra modalidad de aquellas que fueron invocadas, no puede la Corte asumir dicha tarea oficiosamente, dado el carácter esencialmente dispositivo del recurso de casación, lo que trae como consecuencia que por esa sola razón se de al traste con la acusación. Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 12 Sin embargo, para infortunio de la entidad recurrente, los desaguisados no paran allí, pues resulta que las únicas normas expresamente invocas en la sentencia del Tribunal, lo fueron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no denunciados, que si se consideraba no eran los pertinentes para decidir el caso, deberían haberse acusado en la modalidad de aplicación indebida, como se explicó en precedencia, lo que probablemente conduciría al desconocimiento o rebeldía contra otras disposiciones que sí gobernaban la materia, las que deberían haberse señalado, entonces, como infringidas, en la modalidad de infracción directa, todo lo cual se echa de menos en la sustentación. Añádase a lo anterior que el alcance de la impugnación también presenta un defecto insubsanable, pues revisada la sustentación del recurso en su totalidad, y en particular los párrafos en los cuales se fija lo que la Corte entiende hace las veces de pretensiones, nunca se solicita casar o quebrar la sentencia del Tribunal y si ello debe hacerse total o parcialmente, para en esas condiciones, abrir paso a la instancia, y allí solicitar que se confirme, revoque o modifique el pronunciamiento de primer grado.

Significa lo anterior que la demanda, ni más ni menos, carece de petitum, lo cual hace imposible abordar su estudio de fondo. Tal omisión se suma a la ya reseñada respecto del equivocado planteamiento efectuado sobre las modalidades de violación de la ley, lo cual encuentra explicación en el hecho de que el escrito contentivo de la sustentación del recurso de casación, resulta ser similar, por no decir Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 13 idéntico, en su mayor parte (razones de la defensa), a aquel que fuera presentado como alegato de conclusión (f.° 32 a 38 cuaderno del Tribunal) ante el Tribunal Superior de Cali, antes de que esa Corporación profiriera la sentencia que ahora se pretende objetar.

Ante esa perspectiva, desde su concepción y para la finalidad que debía cumplir el texto, esto es, sustentar ante la segunda instancia las razones para revocar el fallo adverso de primer grado que no fue apelado, difícilmente podría un escrito cumplir con las reglas de lógica y dialéctica que impone la técnica del recurso extraordinario de casación, tal como se ha venido resaltando y como se continuará exponiendo a continuación. Del examen del pronunciamiento de segunda instancia brota que el fundamento principal de la sentencia fue esencialmente fáctico, tal como lo anunció sin ambages el propio Tribunal, que basó su decisión en el análisis de la documental que acompañó al proceso, pero, sobre todo, en los testimonios vertidos en el plenario, sin que la apreciación hecha sobre tales medios de convicción le mereciera reproche al recurrente, con el nivel de detalle y técnica requeridos, debiendo en todo caso denunciar, en primer lugar, una prueba calificada dado que los testimonios no ostentan esa calidad (art. 7.° Ley 16 de 1969).

En efecto, ha dicho la Sala que la vía indirecta exige consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 14 de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, actividades estas que en este caso tampoco se han cumplido.

Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 15 al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en el proceso y de allí el rigor que requiere la aplicación del art. 91 del CPTSS, para no convertir el trámite de impugnación extraordinario en un simple alegato de instancia. En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARIELA NEIRA ARIAS al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios ANA MARÍA MEDINA NEIRA, LUZ ELENA MEDINA NEIRA y MARISOL MEDINA NEIRA.

Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 16 SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91785 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 075 la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022. SECRETARIA___________________________________