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AL2293-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2293-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma autoridad el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió JENNY GUTIÉRREZ BALCÁZAR; trámite al que se vinculó a FREDDY RONALD GÓNGORA MOSQUERA, en calidad de litisconsorte necesario, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable que impide que se adelante cualquier actuación ante esta corporación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jenny Gutiérrez Balcázar formuló demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., para que se le condenara a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Nicolle Lisseth Góngora Gutiérrez, a partir del 20 de febrero de 2023; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Por auto de 19 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación de Freddy Ronald Góngora Mosquera, en calidad de litisconsorte necesario por activa. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió: […] 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora JENNY GUTI[É]RREZ BALC[Á]ZAR, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite de la causante NICOLLE LISSETH G[Ó]NGORA GUTI[É]RREZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía […], a partir del 20 de febrero de 2023, fecha del deceso de ésta, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 3 MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora JENNY GUTI[É]RREZ BALC[Á]ZAR, la suma de $32.932.333,33, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 20 de febrero de 2023, liquidadas hasta el 28 de febrero de 2025, incluida la adicional de diciembre. 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora JENNY GUTI[É]RREZ BALC[Á]ZAR y la afilie al sistema de salud. 5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora JENNY GUTI[É]RREZ BALC[Á]ZAR, a partir del mes de marzo del año en curso, la suma de $1.423.500, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART[Í]NEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora JENNY GUTI[É]RREZ BALC[Á]ZAR, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de junio de 2023, a la tasa máxima de interés moratorio, vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes, adeudadas. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, de cualquier derecho derivado de la muerte de la señora NICOLLE LISSETH GÓNGORA GUTIÉRREZ, causado a favor del litis consorte necesario por la parte activa, señor FREDDY RONALD Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 4 GÓNGORA MOSQUERA, en calidad de padre de la fallecida antes mencionada. […] Al conocer del recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 4 de junio de 2025, confirmó el dictado por el a quo y condenó en costas de instancia a la vencida en juicio.

Frente a esa determinación, la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural en auto de 14 de julio de 2025. En desacuerdo con la anterior determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sin embargo, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja.

Arribadas las diligencias, se corrió el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la demandante, quien solicitó se confirme el auto mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A., en razón a que la condena que le fue impuesta a la entidad no supera los 120 salarios mínimos para el año 2025.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del CGP que preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), para adoptar las medidas necesarias, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en el trámite.

En igual sentido, el numeral 5.° del artículo 42 del CGP establece que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones correspondientes (CSJ AL3992-2022). Dicho esto, la Sala advierte que en el sub examine existe una irregularidad que invalida lo actuado en esta sede e impide continuar con el trámite del recurso de queja, como pasa a explicarse.

El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta de la siguiente manera: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Así las cosas, en virtud de esta figura y en lo que interesa al asunto, la sentencia de primera instancia que sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario deberá ser revisada, si no fuese apelada. No obstante, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, por disposición de la ley, debió surtirse en favor del litisconsorte necesario Freddy Ronald Góngora Mosquera, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la norma para tal fin, como quiera que frente a él se pregona una posible condición de beneficiario de la prestación reclamada.

Examinado el expediente, se verifica que, en efecto, al estudiar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el colegiado centró su análisis en el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A., proceder con el que pasó por alto que lo dispuesto en el precitado artículo también cobija a quien haya alegado u ostente una posible condición de trabajador, afiliado o beneficiario.

En ese sentido, en el fallo de segundo grado se señaló: Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66 y 66A del CPTSS, es decir, en estricta consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. […] De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita o no el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada.

En caso afirmativo, se deberá verificar si procede la condena al pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior, emerge con claridad que el ad quem omitió su deber de verificar, conforme lo dicta el grado jurisdiccional de consulta, si la negación de las pretensiones a Freddy Ronald Góngora Mosquera se encontraba ajustada a derecho y, en esa medida, surge evidente la falta de competencia funcional que tiene la Corte para tramitar el recurso de queja, pues, tal y como lo prevé el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, al pretermitirse integralmente la instancia judicial se configuró una nulidad insubsanable, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ AL3002-2023, AL1341- 2023, AL5590-2025).

Bajo el contexto que antecede, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, a partir de la fijación en lista del recurso de queja y, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex-oficio, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00321-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de la presente providencia, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta corporación, desde la fijación en lista del recurso de queja.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28665A34D5106FC73FCCA8C5403BC57433CECAE998DD098BCDE992AB486476C0 Documento generado en 2026-04-28